Los Estatutos del CHF

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Aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de 22 de febrero de 1997, y modificados parcialmente por las Asambleas Generales Extraordinarias de Representantes de 19 de junio de 2010 y de 15 de junio de 2013 y de 18 de junio de 2022.

ANTECEDENTES

I

El primer acto constitutivo del Colegio de Huérfanos de Ferroviarios se corresponde con la elaboración, por sus promotores, de un Reglamento (así lo llamarían hasta 1935) donde, entre otras cuestiones, quedaba recogida la finalidad de la Asociación a la que se deseaba dar vida, los derechos y deberes de quienes fueran a pertenecer a ella y su forma de financiación, administración y gobierno. El segundo acto constitutivo se lleva a efecto el 31 de octubre de 1922 mediante la presentación ante el Gobierno Civil de la provincia de Madrid, por la Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España, del citado Reglamento para su inscripción en el Registro de Asociaciones del Ministerio de la Gobernación. El Colegio de Huérfanos de Ferroviarios quedó pues plenamente reconocido como una Asociación, por Resolución del Ministerio de la Gobernación de 11 de noviembre de 1922. La Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España se arrogó el Patronato sobre el Colegio de Huérfanos de Ferroviarios, en virtud de un acuerdo de su Asamblea General celebrada el 21 de mayo de 1922.

II

La Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 12 de mayo de 1926 decía, respecto del Colegio de Huérfanos de Ferroviarios, en el tercero de sus CONSIDERANDOS: “El doble fin benéfico y docente de la institución consignado en el Artº 1. de los Estatutos al decir que aspira a sostener y educar a los favorecidos por ella, hace que ésta tenga carácter mixto, por lo que a tenor de lo establecido en la Real Orden Circular de 29 de Agosto de 1913 y el Real Decreto de 11 de Octubre de 1916, es de la competencia de este Ministerio la clasificación de la institución y a él corresponde ejercer el Protectorado sobre la misma, sin perjuicio de la alta inspección que en materia de enseñanza está atribuida al Ministerio de Instrucción Pública.” Así mismo, en su quinto CONSIDERANDO, se aclaraba de forma rotunda:
“Aún el hecho de estar fundada la nueva Entidad por la ci¬tada Asociación y al decirse en el art. 1º de los Estatutos que estará bajo el Patronato de la misma, puede inducir a creer que se trata de una Fundación, la forma misma en que ha sido constituida ¬- mediante Estatutos inscritos en el Registro de Asociaciones – y la índole intrínseca de la Institución no dejan lugar a dudas en cuanto a que se trata de una Asociación, puesto que es una Entidad compuesta de socios cuyos derechos y deberes se especifican y está regida por un Consejo de Administración que debe dar cuenta de su gestión a la Junta General, circunstancias características y esenciales de las Asociaciones.” Y, por último, concluía DISPONIENDO:
“1º.- Que se clasifique como de Beneficencia particular la Asociación denominada Colegio de Huérfanos de Ferroviarios, establecida en Madrid sin que el Protectorado tenga respecto de ella otra misión que la de velar por la higiene y la moral pública.”

III

De cuanto documentalmente antecede se evidencia que, desde su nacimiento a la vida del Derecho, el Colegio de Huérfanos de Ferroviarios fue una Asociación con personalidad jurídica propia y distinta de la Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España, regida por un Consejo de Administración, reglamentada por la libre voluntad de sus socios expresada en Junta General, sostenida con las cuotas de éstos o con los bienes de su libre disposición y sometida al Protectorado de la Dirección General del Ministerio de la Gobernación. Las características más relevantes de la Asociación Colegio de Huérfanos de Ferroviarios eran, según su primer Estatuto, las siguientes:
Adscripción voluntaria, (“Podrán ser socios del Colegio todos los agentes de los ferrocarriles de España y similares …”, decía el artículo 3.º ). Objeto social mixto y más allá de la sola asistencia a los huérfanos. Así el artículo 1.º establecía, junto al propósito de sostener y educar gratuitamente a los hijos que a su fallecimiento dejen sus asociados, facilitar educación (“… mediante el pago de los derechos que se determinen, a los hijos de agentes asociados en activo que lo soliciten …”). El citado pago en nada desnaturalizaba el carácter benéfico de la Asociación, decía la anteriormente citada Real Orden de 12 de mayo de 1926, pues las cantidades cobradas se destinaban al mejor desenvolvimiento de aquélla (segundo CONSIDERANDO). Financiación plural y abierta, al establecer el artículo 2.º como recursos de la Asociación: “… Las cuotas que se señalen a los socios. Los derechos que satisfagan los alumnos internos y externos hijos de agentes en activo por la educación que reciban. Los productos que se obtengan del aprovechamiento de la labor industrial del Colegio. Las subvenciones y donativos …” Autogobierno, basado en un Consejo de Administración que rige la Asociación y cuyos acuerdos serán ejecutivos (artículo 60.º), y en una Junta General de socios a la que el Consejo de Administración anualmente dará cuenta de la marcha de la Sociedad (artículo 65.º).

IV

El segundo Estatuto, de 23 de julio de 1929, presentado también para su registro ante la Dirección General de Seguridad, ampliaba los fines definidos en el artículo 1.º del anterior, a: “Proporcionar internado, instrucción y educación, mediante el pago de una pensión módica, que fijará anualmente el Consejo de Administración, a los hijos de socios que quedaren viudos mientras éstos permanezcan en dicho estado .“ “Proporcionar enseñanzas como alumnos externos, mediante el pago de una pensión módica, que fijará anualmente el Consejo de Administración, a los hijos, nietos, hermanos y sobrinos de asociados que quieran utilizar este servicio, …” El sentido y ampliación de la finalidad inducen a pensar que la voluntad de los socios situaba a la Asociación (quizá urgidos por carencias económicas y también sociales) en un plano que, aún basado en la solidaridad de grupo ( “… agentes de los Ferrocarriles de España y similares …”), tomaba distancias respecto de una actuación exclusivamente benéfica o caritativa. En suma, la entidad se “orientaba” hacia actividades de las que hoy realizan las conocidas como Asociaciones de Acción Social. Así el 3º de los Artículos Adicionales decía:
“… Se procurará extender los fines de esta Institución, tan pronto sea posible, a la creación de una Sección para ancianos de ambos sexos, jubilados y pensionistas, mediante el pago de la cuota que a tales efectos se señale …” El artículo 98.º, sin concretar el número ni la forma de elección, (decía “… habrá cuantos Delegados se consideren precisos …”), creaba la figura del Delegado con objeto de “… atender mejor a la propaganda, y para que exista entre el Consejo y los asociados el engranaje necesario …”. La misión de los Delegados, que podían ser generales, fijos y de línea, descansaba sobre estos deberes:
“… Hacer una constante propaganda para aumentar el número de socios … Cuidar, como muy importante, de expender el Sello ferroviario … Recoger iniciativas favorables al Colegio … Organizar festivales y recoger donativos … Mantener estrecha relación y contacto entre los socios, atendiendo cuantas consultas u observaciones reciban de los mismos … Ayudar al Consejo en su labor administrativa y social …”

V

El tercer Estatuto, de 19 de abril de 1933, sin variación en los fines respecto del anterior, daba paso al de 1 de julio de 1935, en el que en su artículo 2.º se decía que, para cumplir el fin de la Asociación, “… la Institución construirá y sostendrá Colegios y otros establecimientos para la educación e instrucción de los huérfanos; ayudará a los que no puedan ingresar en sus establecimientos; procurará crear bolsas de estudio para los mejor dotados y más estudiosos …” El artículo 58.º creaba, con la misión de fiscalización de la gestión administrativa y económica de la Institución, la Comisión Censora que, posteriormente y manteniendo básicamente sus funciones originarias, pasaría a denominarse Comisión Fiscal. Con tanto afán se dedicaron a la creación de los Colegios, que éstos (meros instrumentos para la consecución de un fin) cobrarían tal importancia en sí mismos que terminarían por confundirse con el fin. Tras casi veinte años de existencia de la Asociación; finalizada la guerra civil y después de creada la RENFE, se promulga el Decreto de 10 de abril de 1942, por el que se dispone que el personal ferroviario de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, el de las Compañías de ancho inferior al normal y el de los ferrocarriles explotados por el Estado, contribuyan obligatoriamente con una cuota mensual al sostenimiento del Colegio de Huérfanos de Ferroviarios. Para paliar, decía el citado Decreto, la “… difícil situación económica como consecuencia de la disminución del número de asociados y aumento de los beneficiarios …”, tras reconocer su “… meritísima actuación benéfica y social …” se establecía, la contribución obligatoria al Colegio de Huérfanos de Ferroviarios. El reconocimiento de su “… actuación benéfica y social …” no viene sino en corroborar la idea ya expresada de que: la finalidad originaria siempre estuvo más allá de la simple beneficencia.

VI

La promulgación del Decreto de 10 de abril de 1942 y de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 13 de mayo de 1942, que lo desarrollaba, suponía para la Asociación Colegio de Huérfanos de Ferroviarios la aparición de un hecho fundamental: Se arbitraba por los poderes públicos un mecanismo obligacional para garantizar la viabilidad económica de la Asociación y, como contrapartida, se limitaba su soberanía, estableciendo la intervención por la autoridad administrativa de las cuotas obligatoriamente recaudadas así como su destino, y se incorporaba a su Consejo de Administración, con derecho a veto, un delegado del Director General de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera. El Derecho público interfería en el privado y la Asociación tomaba un rasgo muy característico de las Corporaciones; es decir, la obligación de pertenecer a ella. El Estatuto aprobado el 25 de mayo de 1945, sin cambios fundamentales en sus fines respecto del que venía a sustituir, de 1 de julio de 1935, se presenta ante el Ministerio de Trabajo, Dirección General de Previsión y se inscribe con el número 355 en el Registro Oficial de Montepíos y Mutualidades. Este importante cambio registral, muy probablemente viniera inducido por la Ley del Mutualismo libre, de 6 de diciembre de 1941, al regular aquélla las entidades privadas sin ánimo de lucro (mutualidades de previsión social), cuya finalidad se encaminaba a proteger a sus miembros o beneficiarios contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible (fallecimiento, incapacidad, etc.). Respecto del gobierno y administración de la Asociación, este Estatuto introdujo también una muy importante modificación, cuando estableció:
“El poder supremo de esta Institución, dentro de los preceptos reglamentarios, corresponde a la Asamblea de Delegados (artículo 34.º) … Los Delegados generales elegidos en la forma señalada en los presentes Estatutos y Reglamentos, constituirán la Asamblea (artículo 35.º) …” La máxima expresión de la voluntad social se ejercería desde aquel momento —quizá ya en razón al cuantioso número de socios— por una Asamblea de segundo grado integrada por los Delegados generales. Estos, de longa manus del Consejo de Administración, pasaban por delegación a representar la voluntad de todos los socios; voluntad, como se ha visto, mediatizada e intervenida por la autoridad administrativa. El Estatuto de 1 de junio de 1949, que venía en sustituir al de mayo de 1945, se sigue inscribiendo en el Registro Oficial de Montepíos y Mutualidades con el mismo número que el anterior y, posiblemente ya, como consecuencia de una situación económica más saneada (resultado de la obligatoriedad de la cuota) o incluso de una “vocación” mutualista, ampliaba el objeto social asimilando las condiciones de incapacidad y de ausencia legal a la de fallecimiento del socio, en los siguientes términos:
“… los hijos de los socios incapacitados de manera absoluta y permanente para el trabajo y los de aquellos cuya incapacidad fuera absoluta y temporal, pero entonces sólo mientras ésta dure … “ “ … la situación de ausencia legal del mismo judicialmente declarada, siempre que en el momento de la desaparición se hallase al corriente en el pago de cuotas … “ Los correlativos Estatutos de 23 de septiembre de 1958, de 18 de marzo de 1961 y de 5 de agosto de 1964, con básicamente idéntico objeto social del de junio de 1949, siguieron inscribiéndose en el Registro Oficial de Montepíos y Mutualidades. Todos estos Estatutos venían en recoger una profusa normativa sobre los Colegios y su vida interna a través de un llamado Reglamento Orgánico que regulaba: Organización, obligaciones de los huérfanos y sus tutores o familiares, plan de alimentación y vestuario, planes de enseñanza, premios y castigos, obligaciones y funciones del personal. De una parte, el celo y entusiasmo con que se entregaban para el mejor funcionamiento de los Colegios y bienestar de los huérfanos; y, de otra, la cultura totalitaria dominante en la época, no pocas veces propiciaban que la Asociación invadiera esferas no consistentes con su finalidad y se arrogara, respecto de los huérfanos, funciones que no sólo el derecho, sino también las más elementales normas de convivencia, reservaban a otras personas tanto físicas como jurídicas.

VII

Los correlativos Estatutos de 17 de junio de 1967, de 6 de mayo de 1971 y 20 de marzo de 1974, sin variaciones significativas del fin social respecto del de agosto de 1964, vuelven, sin causa aparente, a su inscripción y Patronato originario, residenciado por entonces en el Ministerio de la Gobernación, Dirección General de Beneficencia y Obras Sociales.

VIII

El Estatuto vigente desde el 2 de abril de 1979, que sustituye al de marzo de 1974, fija ya de forma muy diferente los fines de la Asociación, pues define en su artículo 2.º: “El objeto de la Institución es la formación, ayuda y protección de sus Beneficiarios. Para ello, previo acuerdo de la Asamblea de Delegados a propuesta del Consejo de Administración, y en vista del número de solicitudes de ingreso y las necesidades de escolaridad de los Beneficiarios, se mantendrán en funcionamiento los Colegios de su propiedad que fueran precisos. Estos Colegios podrán funcionar bien en régimen de internado, media pensión o externado …” Los Colegios y su vida interna, cuasi única razón de ser de la Asociación durante tantos años, se mantendrán ahora en funcionamiento sólo cuando fueran precisos. Desaparece el término gratuito y aparece el concepto de beneficiario y, en este sentido, aparece el de beneficiario de pleno derecho, que el artículo 6.º extiende a los hijos legítimos y legitimados; a los naturales legalmente reconocidos y a los adoptivos de “… los afiliados fallecidos …, de los afiliados que hayan sido declarados por los Órganos de la Seguridad Social con incapacidad absoluta …, de los afiliados que hayan sido declarados en situación legal de ausencia …” Aparece en el artículo 9.º el concepto de otros beneficiarios, que se extiende a los hijos legítimos y legitimados; a los naturales legalmente reconocidos y a los adoptivos de los afiliados “… en estado de viudedad … con esposas incapacitadas para todo trabajo … con cónyuges declarados en situación de ausencia legal … cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o se hallen separados legalmente de su cónyuge … con situaciones familiares especiales, apreciadas por el Consejo de Administración …” Los llamados otros beneficiarios, podían ser ingresados en los Colegios si quedaran plazas vacantes (artículo 9.º) y mediante pago del cincuenta por ciento del coste marginal de la plaza (artículo 10.º). Estos Estatutos, en su pretensión de dar respuesta a una nueva realidad social, introducen finalidades a cubrir por la Asociación que toman ya apreciable distancia respecto del carácter benéfico y recuerdan a las Asociaciones benéfico–docentes que vino en regular el Decreto 2930/72, de 21 de julio. Los Estatutos, no obstante, se inscriben en la Dirección General de Servicios Sociales, en aquel momento dependiente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

IX

El Estatuto de 5 de septiembre de 1984, que venía en sustituir al de abril de 1979, introduce una nueva y sustantiva modificación: Suprime al pago para los otros beneficiarios que recogía el apartado f) de artículo 10.º (del origen de los Recursos Económicos) y se sustituye sobre el mismo apartado y letra, por “La renta que pueda obtenerse por inversiones financieras …” . Tal proceder debió encontrar acomodo en una situación de gran liquidez, resultado, por una parte, de unos ingresos por cuota crecientes junto a un menor gasto por un descenso en la demanda de los llamados beneficiarios directos, lo que generaba importantes excedentes monetarios; y, por otra, de los ingresos extraordinarios procedentes de la enajenación de activos representados por aquellos Colegios cuyo nivel de ocupación no justificaba ya su mantenimiento. En todo caso, la actuación de la Asociación ponía en evidencia dos cuestiones fundamentales:
a) Que el carácter benéfico cedía rotundamente ante el de la acción social y explotación de recursos.
b) Que la razón en que se sustentó la contribución obligatoria al sostenimiento de la Asociación (“… difícil situación económica…), no tenía ya causa objetiva.
Estos Estatutos se inscriben en la Dirección de Acción Social que por entonces dependía del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Estatuto de 11 de mayo de 1990, con un objeto social idéntico al de septiembre de 1984, que venía en sustituir, se inscriben en la Dirección General de Acción Social del nuevo Ministerio de Asuntos Sociales. Dado que hacía tiempo ya que no se impartían en los Colegios de la Asociación enseñanzas regladas, en el curso 90/91 el Ministerio de Educación y Ciencia revocó a instancia de parte la autorización que para tal menester tenía ésta. Los Colegios funcionarán “en régimen de residencia”, decía el último párrafo del artículo 2.º; modificando con ello otro aspecto sustantivo de la finalidad originaria.

X

El Real Decreto 420/1993, de 26 de marzo (BOE número 89, de 14 de abril de 1993) declara en su parte Expositiva:
“… Desaparecidas las causas que determinaron la contribución obligatoria al Colegio de Huérfanos de Ferroviarios, es preciso suprimir la obligatoriedad de dicha contribución y la consiguiente intervención de la Dirección General del Transporte Terrestre en la recaudación de las cuotas y en las inversiones efectuadas, derogando a tal fin el Decreto de 10 de abril de 1942, aunque lógicamente manteniendo el carácter voluntario de la contribución al colegio, como lo fue desde su fundación en 1922 hasta el año 1942 en el que se impuso la cotización obligatoria …” En fin, el citado Real Decreto 420/1993 viene a derogar, en su artículo único, el Decreto de 10 de abril de 1942, la Orden de 13 de mayo de 1942 y la Orden de 15 de enero de 1969. Además, en una Disposición adicional única, dispone que “…las entidades ferroviarias que descuentan a sus empleados la cuota mensual para el sostenimiento del Colegio de Huérfanos de Ferroviarios se abstendrán, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, de deducir las mencionadas cuotas a los empleados que renuncien a su condición de socios, dando cuenta al Consejo de Administración de la citada institución de las renuncias que se produzcan.” La importancia y enorme trascendencia que para la Asociación tiene el Real Decreto 420/1993 no puede ser ignorada por nadie que tenga un interés legítimo en ella, y así: En primer lugar, ha de destacarse que la afiliación y cotización voluntaria sitúan al Colegio de Huérfanos de Ferroviarios en su posición originaria típicamente asociativa, anterior a 1942, pero sin solución de continuidad o ruptura en la Entidad. Cuestión distinta sería el carácter que por modificación de su finalidad hubiera tenido en cada tiempo la Asociación, pero ello escapa a la pretensión de este texto. En segundo, que la cotización y consiguiente afiliación, con carácter obligatorio, en ningún caso desvirtuó esa naturaleza asociativa originaria, pues tal técnica de financiación fue característica de las entidades asociativas privadas pero de interés general, en el ordenamiento jurídico preconstitucional. En tercer lugar, que el Real Decreto 420/1993 impone dos obligaciones a las entidades ferroviarias “ … que descuentan a sus empleados …”: seguir descontando la cuota, salvo que el empleado renuncie, e informar al Consejo de Administración de las renuncias que se produzcan. Por último, que la Asociación Colegio de Huérfanos de Ferroviarios, de una parte, recupera su plena autonomía al suprimirse la intervención y fiscalización ejercida por la autoridad administrativa; y, de otra, su viabilidad futura queda ligada exclusivamente al buen uso y adecuada explotación de sus propios recursos y a los facilitados por los socios mediante su afiliación y cotización voluntaria.

XI

Consecuentemente, con la entrada en vigor del Real Decreto 420/1993, se aprobaron los Estatutos vigentes desde el 6 de septiembre de 1993, que se registraron en la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Asuntos Sociales. Los citados Estatutos no tenían más objeto que adaptar los que venían a sustituir de 11 de mayo de 1990 a la nueva situación creada por la liberalización de la cuota y, en consistencia con ella, junto a los históricos de la orfandad y asimilados, recoger otros ámbitos de actuación de la Asociación acordes a su vocación social. En este sentido y según el primer párrafo del articulo 2.º, el objeto fundamental de la Asociación se concreta en “… el ejercicio de una acción protectora, asistencial y social, respecto a sus asociados, actuando con esos fines tanto en el campo de la protección a la orfandad, como en el de la formación y el empleo, tercera edad, el aseguramiento, el ocio …”.

XII

Desde la supresión de la obligatoriedad de afiliación y cotización al Colegio de Huérfanos de Ferroviarios, hace ya más de tres años, se han producido hechos de enorme trascendencia para la Asociación, entre los que cabe citar: El ejercicio del derecho a darse de baja, junto a la notable caída del empleo en las empresas ferroviarias, vienen produciendo un constante deterioro en los ingresos, que si bien es cierto que hasta ahora se han compensado con una dura e impopular reducción del gasto corriente, no menos lo es que, a su pesar, pone en peligro la estabilidad financiera de la Asociación. La contrastada inviabilidad de la Asociación, si hace de la protección al huérfano y asimilado su finalidad exclusiva y, de la gratuidad indiscriminada, bandera. De una parte, la evidenciada demanda de actividades en el campo de la acción social y, de otra, la progresiva caída de los tipos de interés que han reducido muy sensiblemente los ingresos por rendimientos del capital mobiliario; han llevado a la Asociación a replantearse su política de inversiones. Los importantes cambios legislativos producidos ya con la promulgación de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y, los producidos y que se producirán en los sistemas de protección social. La aprobación del Reglamento de Prestaciones Básicas de la Asociación el pasado 29 de junio. Las cuestiones enunciadas, junto a las notorias disfuncionalidades de todo orden del actual texto estatutario, nacidas muchas de ellas de una inercia institucional –por otro lado comprensible–, hacen evidente la necesidad de una profunda reforma estatutaria que, desde el carácter benéfico–docente–social que la Asociación siempre ha tenido, refuerce el docente–social sin erosionar el benéfico.

CAPÍTULO I

CAPÍTULO I

DE LA PERSONALIDAD, FINES, ÁMBITO, DOMICILIO Y DURACIÓN
Artículo 1. Denominación y Régimen jurídico.
  • El Colegio de Huérfanos de Ferroviarios es una Asociación sinánimo de lucro, social y solidaria, comprometida con la sociedad en general y con el colectivo ferroviario en particular,que, en el marco del artículo 22 de la Constitución, se rige por la voluntad de los socios expresada en sus Estatutos, por los acuerdos válidamente adoptados por sus Órganos Sociales y por las demás Leyes que le sean de aplicación.
  • La Asociación Colegio de Huérfanos de Ferroviarios quedó constituida el 11 de noviembre de 1922, tras la inscripción de sus Estatutos en el Registro de Asociaciones del Ministerio de la Gobernación el 31 de octubre del mismo año.
  • La Asociación Colegio de Huérfanos de Ferroviarios fue clasificada como de Beneficencia Particular por Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 12 de mayo de 1926.
Artículo 2. Fines.
  • Los fines de la Asociación están orientados en el cumplimento genérico de cuantas actividades de interés general precise. En su consecuencia, las actividades a que puede consagrarse son las siguientes:
    • En consistencia con su finalidad originaria e histórica, su actividad principal consiste en: facilitar ayudas para la instrucción escolar a los hijos de los socios que fallezcan o sean declarados legalmente en situación de invalidez permanente. Las particularidades de las situaciones protegibles y de los sujetos del derecho; las distintas modalidades de ayudas, así como las cuantías y condiciones para su disfrute, se ajustarán a lo dispuesto.
    • Promover, y gestionar Colegios Mayores y Menores, Residencias de Estudiantes, o cualquier tipo de centro relacionado con la protección, instrucción y educación de jóvenes.
    • Promover, y gestionar Residencias para ancianos, centros de día y, en general, cualquier actividad relacionada con la asistencia a la tercera edad.
    • Promover, y gestionar cursos de formación tanto en el ámbito profesional como en el de postgrado universitario, así como estimular y financiar actividades científicas, culturales y de investigación relacionadas con la finalidad genérica de la Asociación.
    • Promover, y gestionar actividades de ocio, recreativas y deportivas en la medida que se relacionen con la finalidad genérica de la Asociación.
    • Promover, y gestionar actividades sanitarias de atención primaria u hospitalaria complementarias del sistema sanitario público.
    • Promover, y gestionar cualesquiera otra actividad de acción social.
  • Cuando la Asociación realice actividades de interés general, pero que fiscal o legalmente puedan ser reconocidas como mercantiles, la gestión de los recursos empeñados en tales actividades se efectuará con criterios de eficiencia y de forma tal que garanticen, y por este orden, el patrimonio institucional y la rentabilidad social y económica de la explotación.
Artículo 3. Domicilio.
  • El domicilio social de la Asociación, a todos los efectos legales, se fija en España y en la villa de Madrid, calle de Pirineos, número 55, distrito postal 28040.
Artículo 4. Ámbito.
  • El ámbito de la Asociación comprende todo el territorio del Estado Español.
Artículo 5. Duración.
  • La duración de la Asociación será indefinida. No obstante, la Asamblea General extraordinaria, convocada a tal fin, podrá acordar su disolución en los términos y condiciones previstos en los presentes Estatutos.
CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

DE LOS SOCIOS
Artículo 6. Socios de número.

Adquieren la condición de Socios de número todas las personas físicas pertenecientes a la Asociación desde la fecha en que acrediten una permanencia continuada como socios de la misma de, al menos, los siete años previos.

Artículo 7. Socios comunes.
  • Podrán pertenecer a la Asociación, con la consideración de Socios comunes, todos los españoles mayores de edad, con plena capacidad jurídica de obrar y que cumplan las siguientes exigencias:
    • Solicitar expresamente el ingreso y aportar los datos personales, familiares y laborales que se le requieran. La solicitud deberá venir avalada al menos por tres socios de número.
    • Tener menos de sesenta años. De tener cincuenta y nueve años en el momento de la solicitud, deberán faltarle al menos tres meses para cumplir los sesenta.
    • Si el solicitante tuviere a su cargo hijos menores de 21 años no emancipados, presentará declaración jurada de no estar en situación legalmente reconocida, o en trámites para su reconocimiento, de invalidez permanente en cualquiera de sus grados; de no haber sido intervenido quirúrgicamente (en caso contrario, habrá de especificar la intervención y la causa); de no haber padecido patologías que hayan supuesto hospitalización (en caso contrario, habrá de citar la duración y el diagnóstico).
    • Aceptar los periodos de carencia establecidos con carácter general en los presentes Estatutos para el disfrute de prestaciones o servicios y los que, en su caso, expresamente se le establezcan atendiendo a sus circunstancias específicas.
    • Hacer efectivo el importe de la cuota de ingreso vigente en el momento de producirse el mismo.
  • Abierto el expediente de ingreso con la documentación requerida, corresponde al Consejo de Administración, sin ulterior recurso, resolver los mismos, en plazo no superior a sesenta días naturales, denegando o aceptando el ingreso y dando traslado del mismo al interesado para su conocimiento.
  • Las solicitudes favorables al ingreso se efectuarán siempre en salvaguarda de los intereses patrimoniales de la Asociación.
  • Los socios, que a la entrada en vigor del presente Estatuto, tuvieran la condición de socios de número y hayan causado baja en la Asociación, podrán reingresar con todos sus derechos, excepto recuperar la condición de socio de número, en los términos y periodos de carencia para el disfrute de prestaciones que el Consejo de Administración apruebe.
  • El socio reingresado por la vía habilitada en el número anterior y que nuevamente cause baja en la Asociación, no podrá acogerse ya a los beneficios previstos en el artículo 7.4. y de solicitar nuevamente el reingreso lo hará como si de un socio nuevo se tratara.
Artículo 8. Socios de edad.
  • La de Socio de edad es una situación especial y primada, a la que pueden pasar los Socios de número y comunes con una antigüedad en la Asociación no inferior a cinco años y que, una vez cumplida la edad de 65 años, expresamente lo soliciten y así se les reconozca.
Artículo 9. Título de socio de mérito.
  • Junto a su denominación de Socio de número, común o de edad, podrán incluir la expresión “y de mérito” aquéllos a los que, por su labor y servicios relevantes desarrollados en favor de la Asociación, se les conceda tal título por la Asamblea General. La Asociación les extenderá un diploma acreditativo de su título.
Artículo 10. Título de socio de honor.
  • El título de Socio de Honor no genera por sí mismo obligaciones recíprocas entre quien lo detente y la Asociación; es, por tanto, una mera distinción honorífica que la Asamblea General puede conceder a personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios eminentes a la Institución. La Asociación les extenderá un diploma que patentice su honorífica distinción.
Artículo 11. De la adquisición de la cualidad de socio y sus efectos.
  • El Socio de número tenía reconocida su cualidad de socio por la obligatoriedad de afiliación y cotización hasta la entrada en vigor del Real Decreto 420/1993, de 26 de marzo y, excepcionalmente, por manifestación de su voluntad.
  • La cualidad de Socio común se adquiere exclusivamente por expresa solicitud del interesado y aceptación de la Asociación en los términos y condiciones previstos en los presentes Estatutos.
  • La solicitud de pase a la situación de Socio de edad se formulará por escrito ante el Consejo de Administración, por los Socios de número y comunes dentro de los treinta días naturales siguientes a que éstos hubieren alcanzado la edad de 65 años. A tal fin, la Asociación con antelación suficiente comunicará al socio de que se trate el derecho que le asiste y el plazo para ejercerlo. El Consejo de Administración, acreditada suficientemente la antigüedad y edad del solicitante, resolverá favorablemente y sin más trámites.
  • Detentar la cualidad de socio supone la pertenencia a la Asociación y el acceso a los derechos y obligaciones que como tal le correspondan.
Artículo 12. De la pérdida de la cualidad de socio y sus efectos.
  • La cualidad de socio se pierde por cualquiera de las siguientes causas o circunstancias:
    • Por baja voluntaria expresamente manifestada.
    • Por alcanzar el Socio de número o común los 65 años de edad y no pasar a la situación de Socio de edad.
    • Por impago de las cuotas u otros desembolsos que pudieran corresponderle. Estos supuestos se asimilarán, a todos los efectos, como formas de manifestar su voluntad de baja voluntaria.
    • Por cualquier conducta lesiva a los intereses sociales y por no facilitar, ocultar y/o falsear datos, informaciones, declaraciones juradas u otros documentos, para ingresar en la Asociación o con ánimo de obtener para sí o para terceros, ventajas, prestaciones, participación en actividades o disfrute de servicios que, en caso contrario, no le corresponderían.
    • Por fallecimiento.
  • La pérdida de la cualidad de socio supone la baja automática en la Asociación y conllevará así mismo la pérdida de todos los dere­chos que como socio hubieran podido corresponderle, así como la cancelación de las prestaciones o servicios de todo tipo que pu­diera estar recibiendo él u otras personas a él vinculadas. Se exceptúa de lo anteriormente previsto los supuestos en que la pérdida de la cualidad de socio traiga causa en el fallecimiento del mismo.
  • La pérdida de la cualidad de socio no impedirá adquirirla de nuevo cumpliendo sin excepciones todos los requisitos y formalidades previstas en el artículo 7.
  • En ningún caso podrá adquirirse de nuevo la cualidad de socio si la pérdida de la misma trae causa en lo prevenido en el apartado d) del artículo 12.1.
Artículo 13. De la baja voluntaria.
  • Cualquier socio podrá darse de baja voluntariamente en la Asociación en cualquier momento.
  • La solicitud de baja, que se formulará por escrito y para ante el Consejo de Administración, se presentará en el domicilio social de la Asociación y surtirá plenos efectos desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud.
  • Los socios cuya cuota les sea descontada en la nómina de las empresas en que presten su actividad laboral, deberán presentar la solicitud de baja voluntaria de la Asociación ante éstas, pidiéndoles por escrito se abstengan de efectuarles tal descuento. Del ci­tado escrito deberán enviar copia al domicilio social de la Asocia­ción, pero, en estos casos y de conformidad con lo establecido en la Disposi­ción Adicional Única del Real Decreto 420/1993, de 26 de marzo (BOE número 89, de 14 de abril de 1993) las empresas vendrán obligadas a dar cuenta de las bajas producidas al Con­sejo de Ad­ministración de la Asociación.
Artículo 14. De las otras causas de baja.
  • Causarán baja automáticamente en la Asociación, los Socios de número y comunes que al cumplir la edad de 65 años no reúnan las condiciones previstas en el artículo 8 para pasar a la situación de Socio de edad, o no lo soliciten en los términos establecidos en el artículo 11.3.
  • Los socios que abonen su cuota mediante retención en nómina de sus respectivas empresas y que por cualquier motivo dejaren de efectuarle tal retención deberán, por sí mismos o por persona que les represente, poner tal circunstancia en conocimiento de la Asociación para que ésta proceda a subsanar tal deficiencia, o, en su defecto, pasarle el cobro de la cuota mediante recibo bancario.
  • La puesta en conocimiento se efectuará en el domicilio social de la Asociación por carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia de:
    • Apellidos y nombre del socio, NIF de éste y nombre de la empresa a la que pertenece.
    • Situación laboral en que se encuentra.
    • Fotocopia de la última nómina donde se efectuó retención de la cuota.
    • Entidad financiera, agencia y número de cuenta donde desea que se le pase al cobro la cuota.
  • El plazo para poner en conocimiento de la Asociación la circunstancia prevenida en el número anterior, será de noventa días naturales contados a partir de la primera nómina en que no se produjo el descuento, y la fecha de comunicación será la que conste en el medio con que se hubiera efectuado ésta.
  • El incumplimiento de lo prevenido en los números 2, 3 y 4 del presente artículo, se entenderá como solicitud de baja voluntaria en la Asociación y se procederá en consecuencia No obstante, el Consejo de Administración, a instancia de parte y atendiendo a causas de excepcional relevancia, podrá, por unanimidad y en escrito razonado, acordar medidas excepcionales.
  • Se entenderá como solicitud de baja voluntaria en la Asociación, y se procederá en consecuencia, cuando los socios que abonen su cuota u otros desembolsos mediante recibo bancario, reiteradamente los devuelvan. Se considerará reiteración la devolución de tres recibos consecutivos o de cinco alternos en el plazo de doce meses.
  • La pérdida de la cualidad de socio por las causas prevenidas en el apartado d) del artículo 12.1, serán resueltas por el Consejo de Administración y, en su caso, por la Asamblea General, aplicando las siguientes reglas:
    • Si los hechos son imputables a socios que no ocupan cargos en los Órganos Sociales, juzgará y resolverá definitivamente el Consejo de Administración en una de sus sesiones.
    • Si los hechos son imputables a socios que ocupan cargos en los Órganos Sociales, juzgará y resolverá definitivamente la Asamblea General en expediente con propuesta de resolución, elaborado en sesión conjunta por la Junta Electoral, el Consejo de Administración y los Interventores de Cuentas.
    • A los interesados se les comunicará por carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia, los hechos que se le imputan y su derecho a presentar alegaciones por escrito y por el mismo medio, o a personarse ante el órgano encargado de resolver o proponer.
    • Los órganos encargados de resolver o proponer podrán acordar, por mayoría cualificada de 2/3, la separación definitiva o temporal de la Asociación o; la privación definitiva o temporal del derecho de ser elector y elegible para los Órganos de Gobierno de la Asociación.
  • De las resoluciones y sus efectos por los hechos regulados en el presente artículo, se dará, a los efectos oportunos, traslado al interesado por carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia.
Artículo 15. Derechos y obligaciones de los socios.
  • Junto a los establecidos por las Leyes que les sean de aplicación, los socios tienen derecho a:
    • Ser electores y elegibles para los Órganos Sociales de la Asociación.
    • Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos en el seno de los Órganos Sociales de la Asociación de los que formen parte.
    • Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
    • Que se les ponga de manifiesto las Cuentas Anuales de la Asociación, lo que se efectuará, una vez aprobadas, mediante su publicación en la página Web de la Asociación.
    • Que se les incluya en el Libro Registro de socios o soporte informático que lo sustituya.
    • Recibir, previa solicitud, copia certificada de su cualidad de socio y de los acuerdos de los Órganos Sociales de la Asociación que personalmente le afecten.
    • Participar de las actividades de la Asociación, de las ayudas, prestaciones, subvenciones y servicios establecidos en los términos y condiciones previstos en los Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos válidamente adoptados por sus Órganos Sociales.
    • Ser oídos antes de su posible separación de la Asociación, en los supuestos regulados en el artículo 14.7.
    • Impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General, en los términos y condiciones previstos en los Estatutos.
    • Ser tratados con el debido respeto y consideración por la Asociación, las personas que la representan y los trabajadores de la misma.
  • Junto a las establecidas por las Leyes que les sean de aplicación, los socios tienen obligación de:
    • Hacer frente, en tiempo y forma, al importe de las cuotas u otros desembolsos que hayan de efectuar a la Asociación.
    • Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos válidamente adoptados por los Órganos Sociales de la Asociación.
    • Aceptar los cargos en los Órganos Sociales para los que fuesen elegidos, salvo justa causa de excusa, y asistir a sus reuniones.
    • Facilitar a la Asociación los datos que deba entregar o, en su caso, le sean requeridos por ésta, siempre que los mismos tengan relación directa con el posible disfrute de prestaciones o servicios. En todo caso y para que figuren en el Libro Registro de socios, se facilitará como mínimo copia del NIF y del DNI o documentos que los sustituyan, domicilio habitual y, en su caso, Libro de familia.
    • Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la Asociación cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
    • Guardar el debido respeto y consideración a la Asociación, a las personas que la representan y a los trabajadores de la misma.
Artículo 16. Ejercicio de los derechos y deberes.
  • Los derechos y deberes de los socios establecidos en el artículo 15, serán ejercitados de conformidad con las Leyes y lo establecido en los Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos válidamente adoptados por los Órganos Sociales de la Asociación.
CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 17. Origen de los recursos económicos.
  • Los recursos económicos de la Asociación tendrán su origen:
    • En las cuotas de los socios, cuya cuantía fijada en los presentes Estatutos será actualizada anualmente.
    • En las cuotas de ingreso que hayan de abonar los socios comunes que deseen integrarse en la Asociación.
    • En los recursos generados por la lícita explotación, mercantil o no, de cualquier servicio o actividad llevados a cabo por la Asociación.
    • En los ingresos financieros generados por la inversión de su capital mobiliario. En ningún caso la Asociación podrá invertir en renta variable.
    • En los ingresos generados por la enajenación o cesión por cualquier título de sus bienes inmuebles.
    • En las aportaciones, subvenciones, donativos, herencias o legados dispuestos en su favor y, en general, cualesquier otro lícito ingreso o beneficio. Las herencias y legados se aceptarán siempre a beneficio de inventario.
  • Todos los recursos económicos de la Asociación, sea cual fuere su procedencia, se integrarán en su patrimonio y se destinarán por entero y exclusivamente a la satisfacción de la finalidad genérica perseguida por ésta. En ningún supuesto y por ninguna vía podrá la Asociación repartir sus excedentes entre los socios, ni siquiera como devolución de las cuotas aportadas por ellos.
  • La Asociación no podrá tener participación alguna en sociedades mercantiles, salvo que tengan relación con sus fines, complementen una actividad principal, controle la mayoría de su capital y las gestione directamente a través de sus propios órganos de gestión.
Artículo 18. Cuota familiar.
  • La cuota familiar tiene por único objeto que, exclusivamente, el cónyuge del Socio de número o del Socio común pueda adquirir la cualidad de Socio común, mediante el pago de una cuota reducida.
  • El reconocimiento de la cuota reducida al cónyuge del Socio de número o del Socio común, se efectuará sin más trámite por la Asociación a instancia del socio, quien deberá acreditar la relación matrimonial o de pareja estable con la oportuna documentación o, en su defecto, declaración jurada al respecto.
  • Disuelta la convivencia en pareja, por abandono de hogar, separación de hecho o derecho, divorcio, fallecimiento, pérdida de la condición de Socio de número o de Socio común o cualesquiera otra causa, el Socio común beneficiario de la cuota reducida, perderá su derecho a ésta y vendrá obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Asociación para pasar a la situación de cuota normal. En todo caso, se devengará cuota normal desde el mismo momento de la pérdida del derecho, y la Asociación, sin perjuicio de otras acciones, reclamará su cobro desde aquella fecha tan pronto como tenga conocimiento de los hechos.
  • Los beneficios de la cuota familiar alcanzarán a las parejas estables de hecho que lo soliciten.
Artículo 19. Cuantía de la Cuota.
  • El importe de las cuotas que habrán de satisfacer los socios por su pertenencia a la Asociación serán inicialmente las fijadas en la Disposición Transitoria Primera, a las que se les aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 20. Para general conocimiento, las cuotas vigentes en cada momento figurarán en la página Web de la Asociación.
  • El importe de la cuota de entrada, que habrán de satisfacer los socios comunes al formalizar su ingreso en la Asociación, será acordado por la Asamblea General ordinaria, todos los años, al aprobar los Presupuestos Generales.
  • El importe de las cuotas será satisfecho por anticipado, presumiéndose a todos los efectos, salvo prueba en contrario, retenidas o pasadas al cobro desde el día primero de cada mes.
Artículo 20. Actualización de las cuotas.
  • Desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, el importe de las cuotas vigentes en cada momento se actualizará automáticamente y sin más trámites desde el día primero de cada ejercicio económico, en el porcentaje de inflación previsto por el Gobierno para ese ejercicio.
  • En defecto de pronunciamiento oficial del porcentaje de inflación previsto, la actualización se fija en un 3 por ciento.
  • La cuota anual resultante de aplicar la actualización prevista en los números anteriores del presente artículo se redondearán por exceso a múltiplo de 120.
  • No obstante lo previsto en los números anteriores, a propuesta razonada del Consejo de Administración, la Asamblea General ordinaria, en la aprobación de los Presupuestos Generales, podrá modificar en más o en menos el porcentaje de actualización fijado en los números 1 y 2 del presente artículo.
CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS SOCIALES
SECCIÓN PRIMERA: DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 21. Naturaleza.
  • La Asamblea General de la Asociación, constituida válidamente, es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos, como órgano supremo de expresión de la voluntad social.
  • Dado el gran número de socios y su dispersión geográfica por todo el territorio nacional, es evidente la dificultad de la presencia simultánea de todos ellos en la Asamblea General para debatir los asuntos y adoptar los correspondientes acuerdos; por ello:
    • Todas las competencias atribuidas a la Asamblea General se ejercerán mediante una Asamblea de segundo grado, integrada por un número determinado de socios que, en representación de la totalidad y con el nombre de Representantes, serán elegidos por los socios por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
    • El número de Representantes, su circunscripción, duración del mandato y proceso electoral se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo VII de los presentes Estatutos.
    • Los Representantes de los socios ejercerán sus funciones representativas ante la Asamblea General de forma gratuita, pero podrán ser reembolsados de los gastos que el desempeño de su función les ocasione.
Artículo 22. Responsabilidad de los Representantes.
  • En los asuntos de su privativa competencia y en los que se arrogue de otros Órganos Sociales, los Representantes, que desempeñarán sus cargos con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, serán responsables frente a la Asociación, de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados negligentemente.
  • La responsabilidad de los Representantes será solidaria y solo quedarán exonerados aquellos en que se den los supuestos contemplados por las Leyes.
Artículo 23. Clases de Asambleas Generales.
  • Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por el Consejo de Administración.
  • La Asamblea General ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para llevar a cabo los siguientes actos privativos de su competencia: censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las Cuentas Anuales del ejercicio anterior y los Presupuestos Generales del siguiente.
  • Salvo los actos previstos en el número anterior y que como prerrogativa le asisten al Presidente, todos los demás reservados a la Asamblea General, serán objeto de tratamiento en Asamblea General extraordinaria.
Artículo 24. Competencia.
  • Será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General, bajo pena de nulidad, para los siguientes actos:
    • Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo de Administración y de los Interventores.
    • Ejercicio de la acción de responsabilidad, transacción o renuncia a su ejercicio, cuando ésta afecte a cualquier miembro electo de los Órganos Sociales de la Asociación.
    • Censura de la gestión social, aprobación de las Cuentas Anuales y de los Presupuestos Generales.
    • Fijación del importe de la cuota de ingreso para los nuevos socios que deseen integrarse en la Asociación.
    • Establecimiento de nuevas cuotas respecto de las estatutariamente establecidas y aprobar o denegar, en su caso, las propuestas a las que hace referencia el artículo 20.4.
    • Modificación de los Estatutos sociales.
    • Fusión, escisión y disolución de la Asociación.
    • Solicitud de la declaración de utilidad pública.
    • Enajenación o cesión de bienes inmuebles por cualquier título, que suponga modificación sustancial en la estructura económica de la Asociación.
    • Cualquier forma de adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, excepción hecha de mobiliario, instalaciones, equipamientos y enseres; así como de obras de acondicionamiento, mantenimiento y reposición y, en general, de cualesquiera otro necesario para la normal administración o gestión de la Asociación.
    • Concesión o denegación, a propuesta del Consejo de Administración, de los títulos de socio de mérito o de honor.
    • Acuerdo o rechazo, actuando de oficio o a propuesta del Consejo de Administración, de la separación de la Asociación, por las causas establecidas en el apartado d) del artículo 12.1, de aquellos socios que ocupen cargos electos en los Órganos Sociales.
  • Todos los asuntos propios de la Asociación, aunque sean de la competencia de otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea General en los términos y condiciones previstos en los presentes Estatutos.
Artículo 25. Convocatoria.
  • La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo de Administración dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico.
  • Si transcurre el plazo previsto en el número anterior sin que tenga lugar la convocatoria, los Representantes o cualquier socio podrán solicitarla de la autoridad judicial competente.
  • La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo de Administración o a petición de la mitad más uno de los Representantes.
Artículo 26. Forma de la convocatoria.
  • La convocatoria de Asamblea General se notificará mediante co­municación escrita a cada Representante y remitida por carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia al domicilio que éste tenga dado a la Asociación a efectos de notificaciones. Si el Consejo de Administración hubiera prepa­rado memorias o cualquier otra clase de informes o documentos para su examen por la Asamblea General, éstos se enviaran a los Representantes junto a la convocatoria.
  • La notificación de la convocatoria se efectuará con una antelación de al menos treinta días naturales a la fecha prevista para la celebración de la Asamblea General.
  • La convocatoria, que irá firmada por el Secretario del Consejo de Administración con el visto bueno del Presidente, indicará al menos la fecha, si es en primera o en segunda convocatoria, la hora y el lugar de la reunión, y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día.
  • El intervalo de tiempo que debe mediar entre la primera y la segunda convocatoria será de una hora.
  • El orden del día será fijado por el Consejo de Administración, pero en las Asambleas Generales extraordinarias, deberá incluir los asuntos propuestos por al menos un tercio de los Representantes.
  • Las propuestas a que hace referencia el número anterior deberán ser enviadas al Consejo de Administración mediante carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia al domicilio social de la Asociación, al menos veinte días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Asamblea Ge­neral extraordinaria. Junto a ellas y las memorias, informes o documentos en que se sustenten, se enviará relación nominativa de los Representantes que la avalan, así como su firma autógrafa.
  • Recibidas las propuestas en tiempo y forma, el Consejo de Administración deberá hacer público el nuevo y definitivo orden del día, con una antelación mínima de diez días naturales al de la celebración de la Asamblea General y en la forma prevista para la convocatoria. Cerrado ya el orden del día, éste no podrá ser modificado y la Asamblea General no podrá tomar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el mismo.
  • Los Representantes podrán solicitar del Consejo de Administración cuantas aclaraciones estimen oportunas sobre las memorias o cualquier otra clase de informes o documentos que acompañen a la convocatoria. La solicitud se efectuará por escrito al domicilio social de la Asociación con una antelación mínima de cinco días naturales al de la celebración de la Asamblea General.
  • No obstante todo lo anterior y para resolver los asuntos de que se trate, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 41.5, el Presidente del Consejo de Administración podrá reunir a la Asamblea General ordinaria sin más trámite que convocarla con una antelación de al menos 30 días naturales a la fecha de su celebración. En esa Asamblea General ordinaria, el único punto del orden del día será el que motivó su convocatoria.
Artículo 27. Funcionamiento de la Asamblea.
  • La Asamblea General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados la mitad más uno de los Representantes y, en segunda, cualesquiera que sea el número de éstos.
  • La Asamblea General estará presidida por el Presidente del Consejo de Administración de la Asociación, en su ausencia, por el Vicepresidente Primero; en ausencia de ambos, por el Vicepresidente Segundo; en ausencia de los tres anteriores, por el Vicepresidente Tercero; y, en ausencia de todos los anteriores, por el Consejero de mayor edad. Quien presida la Asamblea General responderá del riguroso cumplimiento de las formalidades que para el desarrollo de las mismas prevén los Estatutos y las Leyes, y ello sin perjuicio de que, para dirigir las deliberaciones, la Asamblea General, una vez constituida, nombre de entre sus miembros dos Representantes que moderarán y dirigirán los debates, uno como moderador titular y el otro como suplente.
  • Actuará de Secretario de la Asamblea General el que lo sea del Consejo de Administración de la Asociación y, en su defecto, el Consejero de menor edad.
  • En la Mesa de Asamblea General, acompañarán a quien la presida y al Secretario, los moderadores a que hace referencia el número 2 del presente artículo y todos los demás miembros del Consejo de Administración de la Asociación, así como el Director General, quien presentará y expondrá ante la Asamblea General los asuntos del orden del día que se le asigne.
  • Corresponderá a quien presida la Asamblea General, asistido por el Secretario, realizar el cómputo de los Representantes presentes y representados en la Asamblea General y la declaración, si procede, de que la misma queda legalmente constituida.
  • Constituida la Asamblea General y abierta la sesión por quien la presida, éste cederá la palabra a quien desde la Mesa habrá de presentar y exponer el asunto del orden del día de que se trate.
  • Terminada la exposición de cada punto del orden del día, se contestarán en primer lugar las preguntas que sobre el mismo hayan sido enviadas por los Representantes en tiempo y forma y, concluidas éstas, se abrirá un turno de petición de palabra, preguntando quien modere en la Asamblea General qué Representante desea hacer uso de ella.
  • Cerrado el turno de palabras, quien modere en la Asamblea General invitará exclusivamente a cada Representante que lo hubiere solicitado a subir a la tribuna para que use de la palabra, en relación al punto de debate, durante un tiempo máximo de cinco minutos. Si el número de peticiones de palabra fuera excesivo a juicio de quien modere en la Asamblea General, éste fijará un tiempo máximo para todas las intervenciones y repartirá el tiempo total, que en ningún caso podrá exceder de sesenta minutos entre todas las palabras pedidas, de las que descontará las de aquellos que en aquel momento renunciaren a su uso.
  • Concluidas las intervenciones, los Consejeros, o las personas que el Consejo hubiere designado, podrán usar de la palabra para replicar a los intervinientes y concluida esta réplica, si se diere, quien modere en la Asamblea General mandará pasar a la votación sin más trámites. Los Interventores también podrán solicitar el uso de la palabra para replicar a los Representantes intervinientes, pero sólo en los asuntos propios de su competencia y si hubiesen sido aludidos.
Artículo 28. Derecho de voto.
  • Cada Representante tendrá un voto y en ningún supuesto podrá existir voto dirimente o de calidad.
  • El derecho de voto del Representante podrá ejercitarse en la Asamblea General por medio de otro Representante, que no podrá representar a más de uno.
  • En todo caso, la delegación de voto deberá efectuarse por escrito firmado por el Representante que efectúa la delegación de voto, o mediante acta notarial, o por comparecencia ante quien presida la Asamblea General, que dará cuenta al Secreta­rio para que tome nota y firma, o legitimando la firma del escrito de delegación ante cualquier autoridad competente, o bien de cualquier otra forma fehaciente.
  • Corresponderá exclusivamente a quien presida la Asamblea General decidir de forma irrevocable sobre la idoneidad del escrito que acredite la representación. En cualquier caso, solamente quien delegue su voto y quien acepte la delegación serán responsables por los actos contrarios a las leyes que se pongan de manifiesto en el escrito acreditativo de la representación.
Artículo 29. Quórum para la adopción de acuerdos.
  • Excepto en los supuestos previstos en los números siguientes, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos las abstenciones, los votos en blanco, ni los nulos si los hubiere.
  • Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos. También será necesaria dicha mayoría en segunda convocatoria para la fusión, escisión y disolución de la Asociación, pues en primera, los dos tercios lo serán de todos los Representantes elegidos.
Artículo 30. Modalidades de votación.
  • Las votaciones podrán ser ordinarias, nominativas o secretas. Serán secretas aquellas que, a su juicio, decida quien presida la Asamblea y siempre las que tengan por finalidad el nombramiento o revoca­ción de los miembros del Consejo de Administración, o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabili­dad contra ellos, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la ac­ción, y las necesarias para dirimir los empates, si se dieran, en las votaciones ordinarias y nominativas.
  • Antes de dar comienzo la votación, quien presida la Asamblea General, fijará con precisión y claridad los términos del asunto objeto de votación y la modalidad en que ésta se haya de llevar a cabo de conformidad con lo estatutariamente establecido. Efectuará cuantas advertencias estime oportunas para evitar los votos nulos o cualquier incidente o desorden.
  • Las votaciones ordinarias tendrán lugar levantando la papeleta establecida al efecto, una para el “sí”, otra para el “no” y otra para la “abstención”, que serán de distinto color. Primeramente votarán para el “sí” los Representantes presentes y seguidamente los representados; después lo harán para el “no” por el mismo orden; y, finalmente, para la “abstención”, también por el mismo orden.
  • Las votaciones nominativas, que tendrán lugar cuando así lo soliciten un tercio de los Representantes presentes o representados, se llevarán a cabo citando el Secretario el nombre y los apellidos del Representante presente y representado y contestando exclusivamente sobre si su voto es afirmativo, con el vocablo “sí”; de serlo negativo, con el vocablo “no” y, en defecto de ambos, con el vocablo “abstención”. Serán nulos los votos expresados con vocablos distintos a los anteriormente establecidos.
  • Las votaciones secretas se efectuarán con urna y papeletas habilitadas al efecto donde constarán tres recuadros: uno para el “sí”, otro para el “no” y un último para la “abstención”. El Representante, según los términos del asunto objeto de votación, se limitará a poner un aspa en el recuadro que exprese su sentido de voto, o a dejar los tres recuadros en blanco.
  • Las votaciones secretas tendrán lugar citando el Secretario el nombre y los apellidos del Representante presente y representado, quien se acercará a la urna y, previamente identificado, introducirá en ella su papeleta de votación.
  • Acabada la votación y abierta la urna por quien presida la Asamblea General, se procederá por el Secretario al escrutinio y recuento de los votos. Serán nulos los votos emitidos con papeletas en las que haya más de un recuadro tachado o contengan mensajes, proclamas, tachaduras o enmiendas. Serán considerados votos en blanco los que no tengan aspa puesta en ninguno de los tres recuadros.
  • En caso de empate en las votaciones ordinarias o nominativas, quien presida la Asamblea General propondrá un receso de diez minutos, terminado el cual se efectuará una nueva votación, ahora ya secreta. De persistir el empate, el asunto de que se trate quedará pendiente para una nueva Asamblea General, salvo que se trate de elección de cargos, en cuyo caso, quedarán en funciones los ya existentes y los que hubieren quedado desiertos; o de la aprobación de los Presupuestos Generales, en cuyo caso quedarán automáticamente prorrogados los del ejercicio anterior.
  • Concluida la votación ordinaria, nominativa o secreta, quien presida la Asamblea General dará cuenta a ésta de viva voz del resultado de la votación, citando en primer lugar los votos emitidos y posteriormente el número de votos afirmativos, negativos, nulos y de abstenciones y, en consecuencia, declarará aprobado o rechazado el asunto de que se trate; a este punto los Representantes que deseen hacer constar en acta su discrepancia con el acuerdo adoptado lo harán saber de viva voz al Secretario, quien tomará nota a los efectos oportunos.
Artículo 31. Acta de la Asamblea General.
  • Corresponderá al Secretario la redacción del acta de la sesión, que deberá expresar el lugar y la fecha de la reunión; el número de Representantes presentes y representados al darse por constituida la Asamblea General; si se celebra en primera o segunda convocatoria; un breve resumen de los asuntos debatidos; los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones, con indicación de si ésta fue ordinaria, nominativa o secreta; y la relación de los Representantes que hayan solicitado su constancia en el acta la oposición al acuerdo de que se trate.
  • El acta de la sesión, porque así lo decida quien presida la Asamblea, será aprobada por la propia Asamblea General a continuación de haberse celebrado ésta y, en caso contrario, habrá de serlo dentro del plazo de los quince días naturales siguientes, por quien hubiere presidido la Asamblea General y por el Se­cretario. En el último supuesto, la aprobación del acta lo será sin perjuicio de las rectificaciones que sobre ella se deban introducir, y que se verán en la siguiente Asamblea General, y de las responsabilidades que se deriven para quien hubiere presidido la Asamblea General y para el Secretario, por actos contrarios a las Estatutos y las Leyes.
  • El día siguiente de aprobada el acta y debidamente diligenciada por el Secretario y con el visto bueno de quien hubiere presidido la Asamblea General, se en­viará por carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia a todos los Representantes. El Secretario se encargará de incorporar el acta al Libro correspondiente, que quedará en los archivos del domicilio social de la Asociación.
  • En todo caso, la sesión completa de la Asamblea General será grabada y, el soporte, convenientemente etique­tado por el Secretario, quedará en los archivos del domicilio social de la Asociación para dar fe de lo actuado y acordado en la misma.
  • Salvo disposición expresa en contrario, los acuerdos adoptados por la Asamblea General, producirán los efectos a ellos inherentes desde el mismo momento en que hayan sido tomados.
  • Cuando los acuerdos sean inscribibles en cualquier Registro, el Consejo de Administración será responsable de efectuarlo en los plazos y formas establecidos por las Leyes.
Artículo 32. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
  • Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en este artículo, los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los Estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la Asociación.
  • Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.
  • No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
  • La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducarán en el plazo de un año, salvo que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días naturales.
  • Los plazos de caducidad previstos en el número anterior se computarán desde la fecha del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.
  • Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios y cualquier tercero que acredite interés legítimo, y para la impugnación de acuerdos anulables, los legitimados serán los Representantes presentes o representados en la Asamblea General que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, así como los miembros del Consejo de Administración.
  • Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la Asociación. Respecto de la competencia y procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables, se estará a lo establecido por las Leyes.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 33. Naturaleza y representación.
  • El Consejo de Administración es el órgano colegiado de gobierno y representación de la Asociación, a quien corresponde la intervención general y el control de la legalidad de todas las operaciones y actividades que realice la Asociación, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.
  • La representación de la Asociación atribuida al Consejo de Administración se extenderá, en juicio y fuera de él, a todos los asuntos concernientes a la misma.
  • Dada la magnitud y complejidad de las actividades de la Asociación, para el ejercicio de las funciones directivas de gestión de ésta, el Consejo de Administración se dotará de un profesional o profesionales de reconocido prestigio, que tomarán la función de Dirección General y cuya contratación podrá recaer en persona física o jurídica.
  • Cuando la contratación recaiga en persona física, la relación de empleo será laboral y de alta dirección; y cuando lo sea jurídica, el contrato mercantil deberá recoger las personas físicas de ésta que prestarán su actividad profesional en la Dirección General y señalará expresamente la que será única responsable ante la Asociación.
  • Corresponde al Consejo de Administración la designación, contratación y destitución de las personas físicas o jurídicas a la que hace referencia el número 3 del presente artículo.
  • Corresponderán a la Dirección General las facultades propias de la gestión de la Asociación y las que le sean expresamente conferidas por escritura de poder, no pu­diendo en ningún caso delegársele:
    • Convocar la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.
    • Formular la Cuentas Anuales.
    • Convocar elecciones a Representantes de los socios.
    • Ordenar cobros o pagos, salvo aquellos relacionados con la gestión cotidiana y ordinaria.
    • Separar a los socios de la Asociación.
    • Cualesquiera otras que las Leyes consideren privativas del Consejo de Administración e indelegablesn.
Artículo 34. Ejercicio de la representación.
  • El Presidente del Consejo de Administración tendrá poder delegado del Consejo para la representación legal de la Asociación, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo de Administración.
  • El Consejo de Administración podrá también conferir apoderamiento a cualquier persona, cuyas facultades representativas se establecerán en la escritura de poder.
Artículo 35. Responsabilidad y ejercicio del cargo.
  • Los miembros del Consejo de Administración, los de la Dirección General y los apoderados en los asuntos de sus respectivas competencias, desempeñarán sus cargos con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Su responsabilidad alcanza a los actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o, a los realizados negligentemente.
  • La responsabilidad de los Consejeros, de la Dirección General y de los apoderados, será solidaria y solo quedarán exonerados aquellos en que se den los supuestos contemplados por las Leyes.
  • No exonera de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Asamblea General, salvo que ésta lo hubiera adoptado arrogándose las facultades del artículo 24.2 y en contra de la opinión del Consejo de Administración o de la Dirección General o de los apoderados.
  • Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones de forma gratuita, pero podrán ser reembolsados de los gastos que el desempeño de su función les ocasione.
Artículo 36. Competencias.
  • Serán competencias del Consejo de Administración, en los términos y condiciones previstos en los presentes Estatutos, las siguientes:
    • Cumplir y hacer cumplir cuantas normas legales afecten a la Asociación, los Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General.
    • Resolver cuantas dudas se susciten sobre la aplicación de Estatutos, Reglamentos o cualesquiera otra norma, dando cuenta por escrito de las resoluciones que adopte a los afectados, a los Representantes y, en su caso, a los socios.
    • Convocar la Asamblea General ordinaria y extraordinaria.
    • Establecer los Presupuestos Generales de la Asociación, formular sus Cuentas Anuales en la forma prevista por las Leyes y preparar el informe sobre la actividad social que, al cierre del ejercicio, ha de presentar a la Asamblea General para su censura.
    • Concluido el mandato de representación otorgado a los Representantes, convocar las oportunas elecciones.
    • Ordenar cobros y pagos, salvo los expresamente sometidos a la previa autorización de la Asamblea General.
    • Garantizar que se respeten los derechos de información que asisten al socio y, en particular, que reciban copia actualizada de los Estatutos y Reglamentos. Para dar conocimiento de los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General, de las actividades de la Asociación, así como de cualquier noticia relacionada con la misma, cuidará de que se mantengan las publicaciones de revistas y boletines con la periodicidad que las circunstancias requieran.
    • Garantizar la confidencialidad de la Base de Datos de los socios, que se gestionará con soporte informático y, en la que constarán al menos todos los datos del Libro Registro de socios exigidos por las Leyes.
    • Contratar y despedir al personal de la Asociación, fijar sus sueldos, negociar y acordar Convenios Colectivos y, en general, establecer sus derechos y obligaciones de conformidad con lo establecido por las Leyes.
    • Celebrar cuantos actos y contratos procedan para el ejercicio de su función.
    • Resolver las peticiones de ingreso de socios en la Asociación y separar de ella, en los límites de su competencia, a aquellos en quienes se den las circunstancias previstas en el apartado d) del artículo 12.1.
    • Delegar en la Dirección General las funciones delegables que estime oportunas.
  • En general, corresponde al Consejo de Administración cuantas facultades no estén reservadas a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2.
Artículo 37. Composición.
  • El Consejo de Administración estará compuesto de trece miembros.
  • Los cargos del Consejo de Administración serán: Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Vicepresidente Tercero, Secretario y ocho Vocales.
Artículo 38. Elección.
  • Con los requisitos exigidos en los Estatutos de la Asociación, cualquier socio podrá ser elegido miembro del Consejo de Administración, excepto aquellos que estén inhabilitados para el ejercicio de cargo público, para el de Consejero en las Sociedades mercantiles o quiénes por el órgano competente de la Asociación hayan sido privados de la condición de elegibles como consecuencia de actos lesivos a los intereses sociales.
  • El cargo de Consejero será incompatible para aquellos socios que mantengan una relación de empleo con la Asociación o bien profesional o mercantil en la que medie pago.
  • Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta y por el mayor número de votos de los Representantes presentes o representados, sin ser de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 29.1.
  • Los miembros del Consejo de Administración, inmediatamente después de ser elegidos por la Asamblea General, serán llamados a ella y, previa aceptación del cargo, saldrán de la misma, que quedará en un receso, y se reunirán en sala aparte por un espacio de tiempo no superior a treinta minutos y nombrarán de entre sus miembros y por mayoría, los cargos de Presidente del Consejo de Administración, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Vicepresidente Tercero y Secretario. Los citados nombramientos serán recogidos en acta del Consejo de Administración, de cuyo contenido y a viva voz dará cuenta el Secretario a la Asamblea General para su conocimiento. El acta del nombramiento de cargos del Consejo se unirá a la de la Asamblea General a los meros efectos de publicidad.
Artículo 39. Proceso electoral.
  • El proceso electoral para la elección de los miembros del Consejo de Administración se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo VIII de los presentes Estatutos.
Artículo 40. Duración, revocación, cese y vacantes.
  • Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por un período de cuatro años; el acta de la Asamblea General en que quede constituido el Consejo, fijará  con precisión la fecha en que éste cesará en su totalidad y quedará en funciones con todos sus miembros hasta que en la primera Asamblea General se proceda a nombrar nuevo Consejo de Administración.
  • Los miembros del Consejo de Administración podrán ser reelegidos cuantas veces se estime oportuno por la Asamblea General. No obstante, el cargo de Presidente solo podrá ser ostentado por la misma persona durante un período máximo de ocho años consecutivos.
  • Los miembros del Consejo de Administración podrán ser revocados en cualquier momento por acuerdo de la Asamblea General, siempre que la propuesta de revocación del miembro o miembros de que se trate figure en el orden del día y se apruebe por el quórum previsto.
  • Los miembros del Consejo de Administración cesarán automáticamente y sin más trámites si perdieren la cualidad de socio o se vieren incursos en cualesquiera de las causas previstas en los números 1 y 2 del artículo 38.
  • Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración se cubrirán por éste con los suplentes que tengan el mismo número de orden que el titular a sustituir de la Lista de Candidatos que hubiere obtenido mayor número de votos. En caso de que la vacante no pueda ser cubierta por este procedimiento, el Presidente propondrá un nuevo candidato, que deberá contar con la expresa conformidad de todos los consejeros para su nombramiento por la Asamblea General en la primera reunión que se celebre. En su defecto, quedarán vacantes los puestos y, en su caso, se actuará conforme a lo previsto en el número 8 del presente artículo.
  • En todos los supuestos, los Consejeros nombrados para cubrir las vacantes que se hubieren podido producir permanecerán en el cargo por el tiempo de mandato que restara para la renovación del Consejo de Administración.
  • La renuncia de los Consejeros se presentará por escrito y para ante el propio Consejo de Administración, quien a la vista de las circunstancias obrará en consecuencia.
  • Si las vacantes producidas por cualquier causa, dejaren al Consejo de Administración con un número de miembros insuficiente para quedar válidamente constituido, los Consejeros que quedasen deberán inmediatamente anunciar la convocatoria de Asamblea General extraordinaria, cuyo único orden del día será el de elección de un nuevo Consejo de Administración. De no quedar ningún Consejero, el anuncio de convocatoria lo efectuarán los Interventores y, en su defecto, cualesquiera de los socios.
Artículo 41. Funcionamiento.
  • La reunión del Consejo de Administración deberá ser convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de los Consejeros. En ningún caso el Consejo de Adminis­tración celebrará menos de seis reuniones ordinarias durante el ejercicio económico.
  • A las reuniones del Consejo de Administración asistirán:
    • Un representante de las organizaciones que, habiendo avalado candidaturas en los términos previstos en el artículo 62, hayan obtenido como mínimo un Representante o un número de votos equivalente al número de socios necesarios para obtenerlo, conforme a lo fijado en el artículo 57.3. El número de los representantes de los avalistas nunca será superior a siete y, una vez designado por la organización a la que han de representar y aceptado el cargo, no podrán en ningún caso delegar su asistencia a los Consejos o a cualquier otro foro o acto de la Asociación.
    • Las personas que integren la Dirección General.
    • Aquellas otras personas que, a criterio del Consejo, sean expresamente convocadas por éste.
  • El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de los Consejeros. Los Consejeros, que en ningún caso podrán hacerse representar, podrán solicitar que se trate en la reunión cualquier asunto de interés para la Asociación aunque no figure en el orden del día.
  • Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por consenso o, en su defecto, por 2/3 de los votos de los Consejeros válidamente expresados, excepto para acordar los asuntos que deban incluirse en el orden del día de la Asamblea General Extraordinaria, en que será suficiente el voto favorable de 1/3.
  • Cada Consejero tendrá un voto. En los asuntos en que se precise votar, porque así lo solicite la mayoría de los Consejeros, se procederá con arreglo a las siguientes reglas:
    • Para determinar la posición del Consejo de Administración, el Presidente mandará la votación de los Consejeros y si éstos resolvieran el asunto con el quórum previsto, la cuestión quedará zanjada.
    • En caso contrario, el Presidente recabará la opinión de los Representantes de los avalistas y si ésta hiciera cambiar lo determinado por el voto de los Consejeros, el asunto quedará pospuesto hasta la siguiente sesión y, de permanecer la situación, el Presidente, como prerrogativa personal y por los medios que entienda más oportunos de los que quede constancia, recabará la posición de los Representantes de los socios y resolverá conforme a lo que éstos por mayoría decidan.
  • El acta de la sesión redactada por el Secretario del Consejo de Administración, que será aprobada por el Consejo en el mismo acto, deberá expresar el lugar y la fecha de la reunión, el número de Consejeros presentes, un breve resumen de los asuntos debatidos, las oposiciones de las que se haya solicitado constancia en acta y los acuerdos adoptados.
  • No podrá constar en acta declaración de oposición de los asistentes al Consejo de Administración sin derecho a voto, pero sí deberán constar, si se dieren, sus manifestaciones para señalar con precisión la vulneración de preceptos legales o Estatutarios del acuerdo adoptado o el carácter lesivo del mismo con las razones en que se sustente.
  • Respecto de todos los demás asuntos relacionados con el funcionamiento del Consejo de Administración y no recogidos en los presentes Estatutos, el Consejo regulará su funcionamiento interno en la forma que entienda más oportuna y eficaz para el ejercicio de su función.
SECCIÓN TERCERA: DE LOS INTERVENTORES DE CUENTAS
Artículo 42. Designación y funciones.
  • La Asamblea General, de entre los Representantes designará un máximo de cinco y un mínimo de tres para que actúen de Interventores. Los Interventores ejercerán sus funciones de forma gratuita, pero podrán ser reembolsados de los gastos que el desempeño de su función les ocasione.
  • Para el ejercicio de la función de Interventor y a los efectos prevenidos en el apartado 2 c) del artículo 15, se entenderá siempre causa justa de excusa la mera manifestación de no disponer de la necesaria preparación técnica contable.
  • El ejercicio de la función de Interventor es incompatible con el de miembro del Consejo de Administración, trabajador por cuenta ajena o propia de la Asociación, apoderado de la misma o el ejercicio en ella de cualquier responsabilidad de gestión.
  • La designación se hará por insaculación de los nombres de los Representantes elegibles presentes o representados. La insaculación de nombres se efectuará por quien presida la Asamblea General, y se entenderá que la Asamblea General opta por la no existencia de Interventores si tras dos insaculaciones no se lograra cubrir al menos el número mínimo de Interventores.
  • Concluida la designación, quien presida la Asamblea General proclamará el nombramiento de los Interventores o, en su caso, que la Asamblea General optó por no cubrir los puestos. De cuanto anteceda, el Secretario tomará nota a los efectos oportunos.
  • El periodo de actuación de los Interventores será de cuatro años, pudiendo ser designados cuantas veces estime oportunas la Asamblea General.
  • Corresponde a los Interventores la censura de las cuentas anuales de la Asociación.
  • Para el cumplimiento de su finalidad, los Interventores tendrán a su permanente disposición el acceso a los registros contables de la Asociación de los últimos cinco años, por lo que dispondrán, en el domicilio social de ésta y en un local habilitado al efecto, de un equipo informático en el que se mantendrá copia actualizada de la contabilidad general de la Asociación del periodo indicado.
  • Así mismo se pondrán a disposición de los Interventores, a su requerimiento y para su cotejo, en el domicilio social de la Asociación, los documentos acreditativos de cualquier apunte contable.
Artículo 43. Informe de las cuentas anuales.
  • Las cuentas anuales de la Asociación, constituidas por los documentos establecidos por los Estatutos y las Leyes, antes de ser presentadas para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censuradas por los Interventores, si los hubiere.
  • Los Interventores dispondrán de un plazo de quince días naturales desde que las cuentas anuales les fueren entregadas por el Consejo de Administración, para formular su informe por escrito, proponiendo su aprobación o formulando los reparos fundamentados que estimen convenientes.
  • El escrito a que hace referencia el número anterior será enviado, concluido el plazo previsto, al Consejo de Administración para que lo incluya en la documentación que se ha de remitir a los representantes antes de la Asamblea General ordinaria.
Artículo 44. Auditoría externa.
  • Con independencia de la existencia o no de Interventores internos, las cuentas anuales de la Asociación serán siempre sometidas a auditoria externa.
  • La empresa de auditoria externa, que será contratada por el Consejo de Administración de entre las de reconocido prestigio internacional, formulará su informe de conformidad con lo establecido por las Leyes.
  • Del informe de auditoría externa, que estará a disposición de cualquier socio para su lectura en el domicilio social de la Asociación, el Consejo de Administración enviará a los Representantes y a los Interventores, si los hubiere, junto a la convocatoria de Asamblea General ordinaria, una síntesis del citado informe, en el que se recoja fielmente la opinión de los auditores respecto a:
    • Las observaciones sobre hechos que, en su caso, hayan comprobado y representen un peligro para la situación financiera de la Asociación.
    • La certificación de que la contabilidad de las cuentas anuales es correcta o, en su caso, los motivos por los que hayan formulado reservas.
CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD
Artículo 45. De los libros de la Asociación.
  • Sin perjuicio de lo establecido por las Leyes, la Asociación, a través del personal expresamente habilitado al efecto, llevará en orden y al día los siguientes libros:
    • El de Registro de socios, que estará informatizado y en el que constarán al menos respecto de ellos: el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, número del DNI y del NIF, profesión, empresa en la que trabaja, domicilio habitual y provincia en la que se encuentra censado. A esta Base de Datos sólo tendrá acceso y copia el personal encargado de su actualización, el cual, de conformidad con las Leyes, responderá del uso indebido que de la citada Base de Datos pueda hacerse.
    • El de Censo de socios, que estará informatizado y en el que constará exclusivamente respecto de ellos: el nombre y apellidos, número del DNI y provincia donde se encuentra censado. A esta Base de Datos, los Representantes podrán tener acceso y copia en cualquier soporte.
    • El Libro de actas de la Asamblea General y del Consejo de Administración. El citado libro estará a disposición de cualquier socio para su consulta en el domicilio social de la Asociación. Las consultas, que deberán realizarse previa petición escrita y concretando las fechas a que se refieran, se efectuarán de forma ordenada y en horas de oficina y, en ningún caso, podrán entorpecer ni dificultar el normal desenvolvimiento de la actividad laboral de la Asociación.
  • Todos los libros citados y el soporte de grabación de las Asambleas Generales estarán depositados en el domicilio social de la Asociación y el Consejo de Administración garantizará su adecuado tratamiento, custodia y, en su caso, confidencialidad.
Artículo 46. De la Contabilidad.
  • La Asociación llevará la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias, aplicando el Plan General Contable o, en su caso, el que se adaptara por disposición legal para las entidades sin fines lucrativos.
  • Respecto de la legalización de los libros a que hace referencia el Código de Comercio y depósito de cuentas en el Registro Mercantil, la Asociación se ajustará a lo dispuesto en las Leyes que como normas de derecho necesario le fueran de aplicación.
  • Los Presupuestos Generales de la Asociación se elaborarán de forma tal que puedan ser fácilmente analizados desde la información contenida en los registros contables de la Contabilidad General.
Artículo 47. Del ejercicio económico.
  • A todos los efectos legales, el ejercicio económico de la Asociación coincidirá con el año natural.
Artículo 48. Del domicilio fiscal.
  • El Domicilio fiscal de la Asociación se corresponde con su Domicilio social, por estar en él centralizada la gestión administrativa, dirección de ésta y mayor valor de su inmovilizado.
CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

DE LAS ACTIVIDADES
SECCIÓN PRIMERA: ACTIVIDAD PRINCIPAL
Artículo 49. Su concepto.
  • Atendiendo a su finalidad originaria, de la que deviene su carácter y clasificación, la actividad principal de la Asociación se centra en las ayudas para la instrucción escolar a los hijos de los socios que fallezcan o sean declarados legalmente en situación de invalidez permanente, en los grados y condiciones establecidas en las Normas Reglamentarias que, en desarrollo de los Estatutos, el Consejo de Administración apruebe.
  • Las citadas ayudas, reconocidas históricamente como prestaciones básicas, tienen la consideración de recursos económicos de la Asociación que ésta destina a terceros no socios, a los que, de conformidad a los Estatutos y Reglamentos, se les reconoce la condición de beneficiarios directos del socio.
  • En todas las acciones que lleve a cabo la Asociación en estas actividades, primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.
  • Salvedad hecha de las obligaciones que impone a toda persona o autoridad el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Asociación no asumirá responsabilidades de guarda y acogimiento de menores.
Artículo 50. De la adquisición de la condición de beneficiario directo.
  • Son sujetos del derecho mortis causa y serán declarados beneficiarios directos por el órgano de gestión que el Consejo de Administración designe: Los hijos no emancipados entre los 0 y 21 años que a su fallecimiento dejen los socios y que con él y a sus expensas vinieran conviviendo desde su nacimiento o al menos en los últimos tres años.
  • Son sujetos del derecho non mortis causay podrán ser declarados beneficiarios directos, los hijos no emancipados entre los 0 y 21 años que al ser el socio legalmente declarado de una invalidez permanente firme, con él y a sus expensas vinieran conviviendo al menos en los últimos tres años.
  • Respecto de la filiación y sus efectos se estará a lo dispuesto por el Código Civil y demás Leyes referentes a la materia.
  • En ningún caso la Asociación actuará de oficio, por lo que la declaración de beneficiario directo será en todos los casos a instancia de parte.
  • Efectuada la solicitud y antes de la declaración de la condición de beneficiario directo, la Asociación recabará la documentación que estime pertinente a la finalidad perseguida; incluyendo —si por ella así se entendiere— las visitas al domicilio de los sujetos del derecho o lugar donde se encuentren, de los profesionales de la Asociación en las áreas de la Asistencia Social y la Psicología.
  • No facilitar por quien proceda la documentación o las visitas a que hace referencia el punto anterior, privará al sujeto del derecho de la declaración de la condición de beneficiario directo, y ello sin perjuicio de las acciones legales que éste pueda emprender contra quien con su proceder le hubiere creado quebranto. En estos supuestos, el Consejo de Administración podrá determinar que la Asociación asuma la defensa jurídica del huérfano perjudicado.
  • Las condiciones para la declaración de beneficiario directo a que hace referencia el número 2 del presente artículo, se fijarán en las Normas Reglamentarias que, en desarrollo de los Estatutos, el Consejo de Administración apruebe, atendiendo básicamente al menor volumen de ingresos o rentas de cualquier clase en relación con el número de miembros de la unidad familiar.
Artículo 51. De la pérdida de la condición de beneficiario directo.
  • La condición de beneficiario directo y, consecuentemente, las ayudas de ella derivadas, se pierde automáticamente por alguna de las siguientes causas:
    • En los supuestos de fallecimiento del socio, porque el cónyuge supérstite, si lo hubiere, o aquel a quien se le reconozcan tal condición, volviera a contraer nuevo matrimonio o formara pareja de hecho. A tal fin, anualmente se revisarán todos los expedientes aprobados y se procederá en el mes de junio a la ratificación o rectificación de la condición de beneficiario directo para el siguiente curso escolar.
    • En los supuestos de invalidez permanente del socio, anualmente se producirá la revisión de todos los expedientes aprobados como si de nuevos se trataran, y se procederá en el mes de junio a la ratificación o rectificación de la condición de beneficiario directo para el siguiente curso escolar.
    • En todos los casos, porque el beneficiario directo dejare de realizar estudios reglados por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) o norma que la sustituya. El deficiente aprovechamiento académico será apreciado, en cada caso, por el Consejo de Administración y previa valoración de los informes emitidos por profesionales debidamente acreditados.
    • Por la emancipación del beneficiario directo, por alcanzar éste los 23 años de edad, por su ausencia legal o por su fallecimiento.
  • De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Menor y atendiendo al interés superior de éstos, el Consejo de Administración, en los supuestos contemplados en los apartados a), c) y d) del número anterior, podrá acordar mantener la condición de beneficiario directo atendiendo a razones fundadas de particular relevancia.
Artículo 52. Prestaciones básicas.
  • Quienes tengan reconocida la condición de beneficiario directo, y hasta alcanzar la edad máxima de 21 años, tendrán derecho:
    • Con carácter general, a una prestación económica en domicilio, como contribución a los gastos derivados de su educación.
    • En defecto de la prestación económica en domicilio y solamente cuando el interés del beneficiario directo así lo aconseje: a plaza totalmente subvencionada en la residencia de estudiantes Antonio Gistau propiedad de la Asociación, u otro centro educativo de su localidad o provincia en el que mejor se garantice su educación.
  • Salvo prueba en contrario, se entenderá que lo más conveniente para el interés del beneficiario directo menor de edad es su mantenimiento en el medio familiar de origen.
  • Las condiciones para el disfrute de la prestación económica en domicilio o, en su defecto, plaza totalmente subvencionada en la residencia de estudiantes Antonio Gistau, se fijarán en las Normas Reglamentarias que, en desarrollo de los Estatutos, el Consejo de Administración apruebe.
  • Concluida la prestación económica en domicilio o su estancia subvencionada en la Residencia de estudiantes Antonio Gistau, por alcanzar el beneficiario directo la edad de 21 años, y siempre que mantenga tal condición y vaya a continuar estudios universitarios, tendrá derecho hasta que cumpla la edad máxima de 23 años y en los términos, importes y condiciones previstos en las Normas Reglamentarias que, en desarrollo de los Estatutos, el Consejo de Administración apruebe, a las siguientes ayudas:
    • Ayuda económica igual y bruta para cubrir parte de los gastos de desplazamiento y residencia, si los estudios universitarios que curse el beneficiario directo hubieran de realizarse, por causas a él no imputables, fuera de su domicilio de empadronamiento.
    • Ayuda económica igual y bruta para cubrir parte de los gastos de matrícula y de material escolar.
    • Ayuda económica variable, por una sola vez y topada en un máximo, para cubrir parte de los gastos derivados de derechos de examen y material escolar para la realización de oposiciones de carácter público.
  • El Consejo de Administración, para compensar situaciones socioeconómicas desfavorables, fomentar el estudio y remover los obstáculos de orden económico que impidan o dificulten el acceso o la continuidad a los estudios superiores o de perfeccionamiento a quienes estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento, podrá:
    • Establecer otras ayudas, siempre que las mismas se regulen por Norma Reglamentaria, de la que se enviará copia a los Representantes de los socios y se comunicará a todos los socios mediante su publicación en la página Web de la Institución.
    • Asimilar a beneficiario directo a aquellos beneficiarios directos que, habiendo cumplido los 23 años o habiéndose emancipado, perdieran tal condición, estuvieran todavía realizando estudios superiores y próximos a su finalización.
  • Los recursos económicos para financiar las otras ayudas deberán ser aprobados por la Asamblea General ordinaria en los Presupuestos Generales de cada ejercicio.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS OTRAS ACTIVIDADES.
Artículo 53. Su concepto.
  • Sin perjuicio de su actividad principal, manifestada ya en el artículo 2, y de acuerdo con la voluntad de la Asociación de realizar otras actividades de las conocidas como de asistencia social, de interés cívico o de interés general, ésta realizará con carácter subsidiario cuantas de ellas fueran precisas para la más eficiente utilización de sus recursos con el objeto de garantizar su viabilidad y subsistencia.
  • Los resultados positivos, si los hubiere, de las actividades a que hace referencia el número anterior y que se orientarán tanto a los socios como a terceros no socios, se integrarán en su totalidad en el patrimonio de la Asociación y se destinarán íntegramente a la consecución de sus fines.
CAPÍTULO VII

CAPÍTULO VII

DE LAS ELECCIONES A REPRESENTANTES
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Del derecho de sufragio.
  • El derecho a ser elector alcanza a todos los socios de la Asociación, excepto en quienes concurran las circunstancias previstas en el número 3 del presente artículo.
  • Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Libro de Censo de socios.
  • Carecerán de derecho de sufragio los socios privados de él por disposiciones legales o aquéllos que, por el órgano competente de la Asociación, hayan sido privados de la condición de elector como consecuencia de actos lesivos a los intereses sociales.
  • En consideración a la gran dispersión geográfica de los socios y a su desproporcionada concentración, para propiciar el mayor nivel de participación, reducir los gastos electorales y agilizar el proceso de votación, el derecho de sufragio para la elección de Representantes se ejercerá por correo.
  • El correo, como medio para ejercer el derecho de sufragio, podrá sustituirse por sistemas de voto telemático.
  • Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones, siendo nulos todos los votos que un mismo votante hubiere podido emitir.
  • Son elegibles todos los socios que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad fijadas por las Leyes o aquéllos que, por el órgano competente de la Asociación, hayan sido privados de la condición de elegibles como consecuencia de actos lesivos a los intereses sociales.
Artículo 55. De la Asamblea General Constituyente.
  • El mismo día que la Junta Electoral efectúe la proclamación de los Representantes electos, el Consejo de Administración en funciones convocará una Asamblea General extraordinaria, que habrá de celebrarse entre el trigésimo y trigésimo quinto días siguientes a la citada proclamación, cuyo orden del día será exclusivamente el siguiente:
    • Informe de la Junta Electoral sobre el proceso electoral, rendición de cuentas y toma de posesión de los nuevos Representantes electos.
    • Elección de los miembros del Consejo de Administración y, posteriormente, cese de los que estuvieren en funciones.
    • Cese de los Interventores en funciones y designación de los nuevos.
    • Cese de los miembros de la Junta Electoral y designación de quienes hayan de sucederles.
  • Todos los cargos salientes tienen el deber de cooperar con los entrantes, de forma tal que los relevos en modo alguno puedan perjudicar los intereses de la Asociación o su normal actividad.
Artículo 56. De la Administración Electoral.
  • La Administración electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos del presente Estatuto y demás Leyes de aplicación, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad.
  • La Administración electoral la integran la Junta Electoral, que tendrá su sede en el domicilio social de la Asociación y un Notario de los de dicho domicilio.
  • La Junta Electoral es un órgano permanente y el único que en la Asociación entiende, resuelve y zanja definitivamente todos los asuntos relacionados con los procesos electorales, regulados en los capítulos VII y VIII de estos Estatutos.
  • Sin perjuicio de otros requerimientos que le solicite la Junta Electoral, corresponderá al notario: la custodia del apartado de correos donde los electores deberán enviar su sobre de votación; la apertura del mismo y la entrega de los sobres de votación a la Junta Electoral en una urna cerrada y precintada el día que se haya de proceder al escrutinio de votos; y dar fe de cuantos asuntos estime referentes a su participación en el proceso electoral.
  • La Junta Electoral estará compuesta por nueve miembros:
    • El Presidente del Consejo de Administración, el Vicepresidente Primero, el Secretario y dos Consejeros elegidos de entre ellos por el propio Consejo de Administración.
    • Cuatro Representantes designados de entre ellos por insaculación. Tres lo serán de entre los Representantes de las dos circunscripciones con mayor número de ellos y, el cuarto, de entre los del resto de las circunscripciones.
  • Será Presidente de la Junta Electoral, Vicepresidente y Secretario, quienes lo sean del Consejo de Administración.
  • La Junta Electoral adoptará sus acuerdos por mayoría de votos presentes o representados. El Presidente de la Junta Electoral no dispondrá de voto, pero tendrá la facultad de dirimir los empates si los hubiera.
  • Las resoluciones de la Junta Electoral, que serán motivadas, se notificarán a quien corresponda mediante carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia, al domicilio que de él conste en la Asociación.
  • Respecto de todos los demás asuntos relacionados con el funcionamiento interno de la Junta Electoral, la propia Junta los regulará en la forma que entienda más oportuna y eficaz para el ejercicio de su función.
  • La Asociación, a través del Consejo de Administración, dotará a la Junta Electoral de los medios materiales y económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Del correcto uso y disposición de tales medios responderán solidariamente todos los miembros de la Junta Electoral.
Artículo 57. Del número de Representantes de los socios y de la circunscripción electoral.
  • Para la elección de los Representantes, cada Comunidad Autónoma del Estado Español constituirá una circunscripción electoral.
  • Se exceptúa de lo previsto en el número anterior y se integrarán en una Circunscripción Única, las CC.AA. cuyo número de socios, en el momento de la convocatoria de elecciones, fuera inferior a 150.
  • El número de Representantes a elegir será de 68.
  • La distribución de los Representantes por circunscripciones se realizará proporcionalmente al número de socios censados en cada una de ellas, con la salvedad de que, en cualquier caso, se garantizará al menos un representante por cada circunscripción.
  • La convocatoria de elecciones debe especificar el número de Representantes a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
  • Las rectificaciones que se introduzcan en el Censo, conforme a lo establecido en el artículo 61, no alterarán en ningún caso el número de Representantes a elegir en cada circunscripción publicado en la convocatoria.
Artículo 58. De los Representantes de los socios.
  • Los Representantes podrán presentarse a la reelección cuantas veces estimen oportuno.
  • El mandato de representación otorgado por los socios a los Representantes tendrá una duración de cuatro años. El Acta de la Junta Electoral que dé por cerrado el proceso electoral, recogerá con precisión la fecha exacta del comienzo del mandato y la de su terminación cuatro años más tarde, excepción hecha de que la Junta Electoral, a petición fundada del Consejo de Administración, acuerde ampliar esa fecha hasta un máximo de 3 meses.
  • No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el número de vacantes sin cubrir deje a la mitad más uno de los socios sin representación, la Junta Electoral mandará al Consejo de Administración disolver inmediatamente la Asamblea General y convocar nuevas elecciones, sea cual fuere el tiempo de mandato que restara.
  • A los efectos prevenidos en el número anterior, cada Representante tendrá asignado un número de socios equivalente al del Censo de socios de su circunscripción cerrado el día de la convocatoria de elecciones, dividido por el número de Representantes de ella.
  • Los Representantes en funciones cesarán automáticamente y sin más trámites el mismo día que la Junta Electoral, tras unas elecciones, publique los nombres de los nuevos Representantes electos. También cesarán automáticamente desde el mismo instante en que por cualquier causa perdieran la cualidad de socios.
  • Los Representantes podrán en cualquier momento renunciar al mandato de representación otorgado por los socios, pero vendrán obligados a efectuarlo por escrito para ante la Junta Electoral y remitirlo en carta certificada al domicilio de su sede. La renuncia solamente surtirá plenos efectos legales desde el mismo día de la certificación.
  • En caso de fallecimiento, incapacidad, pérdida de la cualidad de socio o renuncias de los Representantes, la Junta Electoral, tan pronto tenga conocimiento de los hechos, cubrirá las vacantes. No obstante lo anterior, en los supuestos en los que se produzca una vacante en una Circunscripción en la que hubiera sido proclamada una sola Candidatura, la Junta Electoral la cubrirá con el suplente que tenga el mismo número de orden que el titular a sustituir.
  • Los candidatos que hayan de cubrir las vacantes que se hubieren podido producir entre los Representantes electos (una vez la Junta Electoral proceda a su proclamación como tales), podrán incorporarse a la Asamblea General, y permanecerán en el cargo por el tiempo de mandato que restara hasta la terminación del mismo.
Artículo 59. De la convocatoria de elecciones.
  • El documento de convocatoria de elecciones se expedirá por el Consejo de Administración el día sexagésimo anterior a la expiración del mandato de representación, o al día siguiente de tener conocimiento oficial del supuesto contemplado en el artículo 58.3.Si el Consejo de Administración no lo hiciere, lo hará de oficio la Junta Electoral.
  • El documento de convocatoria, que irá firmado por el Secretario del Consejo de Administración, con el visto bueno del Presidente, señalará el número de Representantes a elegir en cada circunscripción electoral y la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse durante el quincuagésimo y el quincuagésimo quinto días desde la convocatoria.
  • El Consejo de Administración, mediante carta certificada, burofax u otro medio, del cual quede inequívoca constancia, dará inmediatamente traslado de la convocatoria de elecciones a la Junta Electoral y a los Representantes de los Socios y mandará publicarla en la página Web de la Asociación.
  • Convocadas las elecciones, los Representantes, el Consejo de Administración y los Interventores quedarán en funciones hasta la fecha de la Asamblea General a que hace referencia el artículo 55.
  • Durante su permanencia en funciones, los Representantes no podrán convocar Asambleas Generales extraordinarias y, el Consejo de Administración, salvo para resolver asuntos de ineludible necesidad o urgencia, se limitará a despachar los de mero trámite, evitando cualquier injerencia en los asuntos electorales que son competencia exclusiva de la Junta Electoral.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL CENSO DE LOS SOCIOS.
Artículo 60. Condiciones.
  • El Censo de socios que fija el apartado b) del artículo 45.1 estará ordenado por circunscripciones y dentro de ellas, por orden alfabético, los apellidos y el nombre.
  • Cada socio censado tendrá un número que lo identificará unívocamente.
  • Sin perjuicio de lo establecido en artículo 61, para cada elección se partirá del Censo de socios cerrado el día de la convocatoria.
Artículo 61. Rectificaciones del Censo en periodo electoral.
  • No más tarde del tercer día desde la convocatoria, la Junta Electoral deberá haber hecho llegar a los Representantes en funciones el Censo de socios correspondiente a su circunscripción, que será además expuesto en el domicilio social de la Asociación y publicado en su página Web.
  • Al día siguiente de la convocatoria de elecciones, la Junta Electoral remitirá al domicilio que de cada socio conste en el Registro de socios, una notificación, donde se le dará cuenta al menos de la convocatoria de elecciones, su número de elector y un resumen de las instrucciones para efectuar el voto.
  • Hasta el decimosegundo día desde la convocatoria de elecciones, en que la Junta Electoral dará por cerrado el Censo de socios, cualquier socio por sí mismo podrá solicitar de la Junta Electoral, por cualquier medio, su inclusión en el Censo de socios si en él no estuviere; y ante el mismo órgano y mediante carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia, podrá ordenar modificaciones en el domicilio que de él consta en la Asociación.
  • El decimosegundo día desde la convocatoria, la Junta Electoral habrá resuelto lo que proceda y efectuado, en su caso, las correspondientes modificaciones al Censo, que se dará por cerrado. La Junta Electoral enviará ese mismo día a los Representantes en funciones el Censo definitivo correspondiente a su circunscripción.
SECCIÓN TERCERA: PROCESO ELECTORAL.
Artículo 62. Presentación de candidaturas.
  • Cualquier socio elegible podrá presentar su candidatura a Representante por la circunscripción electoral en cuyo Censo esté inscrito, pero deberá hacerlo en Candidaturas de Lista de candidatos.
  • Las Candidaturas deberán contener exactamente tantos candidatos titulares como Representantes se hayan de elegir en esa circunscripción y, al menos y por exceso, un 50% de suplentes. Ningún candidato podrá figurar en más de una Candidatura.
  • El socio elegible que en su circunscripción desee promover una Candidatura se dirigirá ante la Junta Electoral, quien le nombrará Promotor y le proveerá de un Impreso de Candidatura. Cada Candidatura tendrá un solo Promotor y, solamente con él, se entenderá la Junta Electoral. Los actos del Promotor afectarán a todos los candidatos incluidos en la Candidatura. La Junta Electoral mantendrá un registro que identificará unívocamente al Promotor y la Candidatura por él promovida.
  • En las circunscripciones de hasta tres mil socios en el Censo, cada Candidatura, para poder ser presentada, necesitará al menos las firmas de apoyo del ocho por ciento de los socios censados y, en el resto de las circunscripciones, este porcentaje será al menos del cuatro por ciento. Las firmas de apoyo podrán ser sustituidas por avales de las organizaciones ferroviarias representativas. Serán consideradas como tales aquellas que avalen Candidaturas al menos en el 50% del total de las circunscripciones, o aquellas otras organizaciones a quienes la Asociación haya reconocido formalmente su meritoria labor para con el Colegio de Huérfanos de Ferroviarios.
  • El Impreso de Candidatura, donde se presentarán los candidatos titulares y suplentes y las firmas de apoyo, será oficial, estará numerado y solamente será facilitado al Promotor por la Junta Electoral, una vez que éste se identifique ante ella. El aval al que hace referencia el número anterior, se presentará ante la Junta Electoral en escrito firmado por la organización u organizaciones de que se trate y por cada una de las Candidaturas que avalen.
  • No se admitirán a trámite y serán devueltas al Promotor, si se conociere, las Candidaturas que se presenten en impreso no oficial o en Impreso Oficial que sea ilegible, contenga siglas, enseñas, mensajes, proclamas, tachaduras o enmiendas o en que falten por cubrir datos de los considerados no subsanables.
  • Serán datos no subsanables los de identificación del Promotor y subsanables, en los plazos previstos en el artículo 63, los de los candidatos titulares y suplentes y los de los socios elegibles que apoyen la Candidatura. Se considerarán datos de identificación los siguientes:
    • Para el promotor: apellidos y nombre, fotocopia del Documento Nacional de Identidad, domicilio a efectos de notificaciones y el número con el que aparece en el censo correspondiente a su circunscripción electoral.
    • Para los candidatos: apellidos y nombre, fotocopia del carné de socio o, en su defecto, del Documento Nacional de Identidad, firma autógrafa, autorizando su inclusión en la candidatura y el número con el que aparecen en el censo correspondiente a su circunscripción electoral.
    • Para los socios que apoyen la candidatura: apellidos y nombre, número del Documento Nacional de Identidad, firma autógrafa y el número con el que aparece en el censo correspondiente a su circunscripción electoral.
  • El Impreso de Candidatura, debidamente diligenciado, se podrá enviar a partir del día decimotercero de la convocatoria y hasta las 00:00 horas del vigésimo cuarto día de la misma. El envío se efectuará por el Promotor de la Candidatura y por correo certificado, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia para ante la Junta Electoral, la cual, junto a la Candidatura, guardará el oportuno resguardo de la certificación.
  • Hasta el día y hora de cierre para la presentación de Candidaturas, el Promotor que la hubiere presentado podrá retirarla poniéndolo en conocimiento de la Junta Electoral por carta certificada.
Artículo 63. Proclamación de candidaturas.
  • El vigésimo quinto día a partir de la convocatoria, la Junta Electoral dictará resolución por la que declarará, por cada circunscripción, las Candidaturas rechazadas por no reunir las condiciones exigidas para poder concurrir a las elecciones.
  • Los motivos por los que la Junta Electoral podrá rechazar Candidaturas serán los siguientes:
    • Por que el Promotor no tuviera la cualidad de socio, la de elector o la de elegible o no estuviera inscrito en el Censo.
    • Por que los candidatos titulares o suplentes no tuvieran la cualidad de socios, la de elector o la de elegible o no estuvieran inscritos en el Censo de la circunscripción por la que se presentan.
    • Por que cualquiera de los candidatos titulares o suplentes figuren en más de una Candidatura. En este supuesto, se rechazarán de todas las Candidaturas solamente los candidatos que aparezcan repetidos.
    • Por que los datos de identificación no subsanables a los que hace referencia el artículo 62.7 fueran inexactos, imprecisos o falsos.
    • Por que los datos de identificación subsanables, a los que hace referencia el artículo 62.7, fueran inexactos, imprecisos o falsos. En este supuesto, se anularán de la Candidatura los candidatos o, en su caso, los socios que la apoyen afectos del error.
    • Por que la Candidatura no contenga el número exacto de candidatos titulares y suplentes previstos en el artículo 62.2.
    • Por que la Candidatura se hubiera presentado fuera de plazo o en forma distinta a la establecida en el artículo 62.8.
    • Por que la Candidatura contenga cualquier otro defecto o irregularidad manifiesta que, a juicio de la Junta Electoral, revista la gravedad suficiente para su rechazo.
  • La resolución de la Junta Electoral por la que se rechacen las Candidaturas serán comunicadas a los Promotores de ellas, advirtiéndoles del derecho que les asiste de recurrirla antes del vigésimo octavo día a partir de la convocatoria. Hasta el plazo previsto para el recurso, se podrán subsanar los errores subsanables contenidos en la Candidaturas.
  • Los recursos o subsanación de errores a que hace referencia el número anterior se presentarán por los Promotores para ante la Junta Electoral en escrito razonado y enviado por carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia.
  • La Junta Electoral resolverá lo que proceda y en nueva resolución comunicará a los Promotores si se acepta o se deniega la Candidatura. La nueva resolución de la Junta Electoral zanjará definitivamente el asunto y contra ella no cabrá ya recurso alguno.
  • El trigésimo día a partir de la convocatoria, la Junta Electoral dictará resolución por la que proclamará por cada circunscripción las Candidaturas que concurrirán a las elecciones.
  • La citada resolución se comunicará a los Promotores de las Candidaturas para su conocimiento.
Artículo 64. Proceso de votación.
  • La Junta Electoral mandará imprimir las Candidaturas de cada circunscripción electoral en el número que precise para ser enviadas a todos los socios electores de la misma.
  • La Junta Electoral, en la localidad de su domicilio, mandará abrir un apartado de correos donde los electores enviarán su sobre de votación.
  • La Junta Electoral enviará al domicilio de cada elector, entre el cuadragésimo y el cuadragésimo cuarto días a partir de la convocatoria, la documentación electoral compuesta por:
    • La acreditación de elector debidamente diligenciada por la Junta Electoral.
    • Todas las Candidaturas que concurren a las elecciones en su circunscripción electoral y un sobre de voto donde se introducirá la que se desee votar.
    • Un sobre de votación con franqueo concertado y con la dirección donde el elector podrá enviar toda la documentación requerida para el ejercicio del voto.
    • Una hoja de instrucciones para facilitar el correcto ejercicio del voto por correo.
    • Una hoja de instrucciones para facilitar el voto en mesa electoral, si las hubiere en la circunscripción de que se trate.
  • Los socios electores que el cuadragésimo cuarto día a partir de la convocatoria no hubieren recibido la documentación electoral podrán solicitarla de la Junta Electoral hasta el cuadragésimo octavo día a partir de la convocatoria.
  • Entre las 0 horas del quincuagésimo y las 0 horas del quincuagésimo quinto días a partir de la convocatoria, los socios electores podrán emitir su voto por correo. El voto en Mesa Electoral se efectuará entre las 9 y las 18 horas del quincuagésimo quinto días a partir de la convocatoria.
  • El voto por correo se emite introduciendo en el sobre de votación exclusivamente la acreditación de elector, y la Candidatura a la que el elector desee otorgar su voto se introducirá en el sobre habilitado al efecto. El sobre de votación, con la documentación que debe contener, lo cerrará convenientemente y lo introducirá sin franqueo en cualquier buzón de correos.
Artículo 65. El escrutinio.
  • En la mañana del quincuagésimo sexto día a partir de la convocatoria, se procederá por la Junta Electoral y en su sede, al escrutinio de los votos.
  • Los Promotores y los socios incluidos en las Candidaturas podrán asistir al escrutinio, pero todos los gastos que se les pudieran originar serán de su exclusiva cuenta.
  • Abierta la sesión de escrutinio por el Presidente de la Junta Electoral, el notario hará entrega a la Junta Electoral de la urna a que hace referencia el artículo 56.4, y abierta ésta por el Presidente, comenzará el escrutinio. También serán abiertas por el Presidente las procedentes de las mesas electorales, que estarán bajo la custodia de la Junta Electoral.
  • El escrutinio se efectuará extrayéndose de la urna el sobre de votación, sacando de él la acreditación de elector contenida y, previa comprobación de ser correcta y oportuna anotación, se extraerá el sobre de voto y se introducirá en la urna correspondiente a su circunscripción. Existirá una sola urna etiquetada con el rótulo “Votos nulos”, donde se irán introduciendo todos aquellos que, a juicio de la Junta Electoral y de conformidad con lo establecido en el número siguiente, les parezca por mayoría de sus miembros que tienen tal consideración.
  • Se considerarán votos nulos los siguientes:
    • Aquellos cuyo sobre de votación esté abierto o no se corresponda con el oficialmente enviado por la Junta Electoral.
    • Aquellos cuyo sobre de votación no incluya la acreditación de elector diligenciada por la Junta Electoral o, incluyéndola, contenga mensajes, proclamas, siglas, tachaduras o enmiendas.
    • Aquellos cuyo sobre de voto esté abierto o incluya una Candidatura que no se corresponda con el censo electoral del votante que figure en su acreditación de elector.
    • Aquellos cuyo sobre de voto contenga una Candidatura que no se corresponda con la oficialmente emitida por la Junta Electoral o, incluyéndola, contenga mensajes, proclamas, siglas, tachaduras o enmiendas.
    • Aquellos cuyo sobre de voto incluya más de una Candidatura u otros documentos distintos de los establecidos.
  • Concluido el proceso previsto en el número 4 del presente artículo, se procederá por la Junta Electoral, que tomará nota a los efectos oportunos, al recuento de los votos de cada Candidatura contenidos en la urna correspondiente a cada circunscripción, terminado el cual, el Secretario de la Junta Electoral elaborará un documento en que, por cada circunscripción, se incluirán el número de cada Candidatura y los votos válidos obtenidos.
  • El documento a que hace referencia en número anterior será firmado por todos los miembros de la Junta Electoral y por aquellos Promotores presentes que así lo deseen y, con ello, el Presidente de la Junta Electoral, dará por cerrado el escrutinio.
  • Antes de levantar la sesión, el Presidente de la Junta Electoral mandará destruir delante de los presentes todas las papeletas extraídas de las urnas.
Artículo 66. Representantes electos.
  • Concluido el proceso de escrutinio con la firma del documento a que hace referencia el artículo 65.7, la Junta Electoral atribuirá el cargo de candidato electo por cada circunscripción electoral conforme a las siguientes reglas:
    • Se divide el número de Representantes a elegir en una circunscripción electoral por el número de votos totales obtenidos en ella y el resultado se multiplica por el número de votos obtenidos por cada Lista de Candidatos. Los cargos de Representantes se adjudican a los candidatos por el orden de colocación en que aparezcan en la Lista de Candidatos que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente y luego a los de mayor resto. En caso de empate, el primero se resolverá a favor del candidato más antiguo en la Asociación y los siguientes lo serán por sorteo.
  • Entre el quincuagésimo séptimo y el quincuagésimo noveno días de la convocatoria la Junta Electoral notificará a los Promotores los candidatos electos titulares y suplentes y mandará publicarlos en la página Web de la Asociación. En el plazo citado, los candidatos electos titulares y suplentes podrán renunciar al cargo, notificándolo a la Junta Electoral por carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia. En caso contrario, se presumirá que han aceptado el cargo.
  • El sexagésimo día de la convocatoria, la Junta Electoral proclamará (a los candidatos que hubieran aceptado el cargo) Representantes electos por cada circunscripción electoral; dará publicidad de sus nombres por los medios que considere más oportunos; les proveerá de la correspondiente acreditación; redactará el Acta de cierre del proceso electoral y dará cuenta al Consejo de Administración en funciones a los efectos prevenidos en el artículo 55.1.
CAPÍTULO VIII

CAPÍTULO VIII

DE LAS ELECCIONES A CONSEJEROS
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67. Ámbito de aplicación.
  • Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán solamente para la elección de todos los miembros del Consejo de Administración como consecuencia:
    • Del término del período para el que fueron elegidos.
    • De darse las circunstancias prevenidas en los artículos 40.8 y 58.3.
Artículo 69. De las candidaturas.
  • Cada candidato para miembro del Consejo de Administración se presentará en Candidaturas de Lista de candidatos.
  • Las Candidaturas deberán contener trece candidatos titulares y al menos siete suplentes.
Artículo 70. De los plazos.
  • Todos los plazos a que hace referencia el presente Capítulo se contarán desde el de la convocatoria de Asamblea General extraordinaria que determina el artículo 55.1.
Artículo 71. De los promotores.
  • Las Candidaturas solo podrán ser presentadas por Representantes a quienes la Junta Electoral les acredite previamente como Promotores, por estar avalados para tal menester por las firmas de otros Representantes.
  • Para poder ser acreditado como Promotor, se deberá contar al menos con las firmas del35% de los Representantes. Cada Representante solo podrá dar su firma a un Promotor, y el Promotor podrá dársela a sí mismo.
  • El Representante electo que desee promover una Candidatura se dirigirá ante la Junta Electoral, quien le proveerá de un impreso de solicitud oficial, en el que constarán, tanto para el aspirante a Promotor como para el Representante que le avale con su firma, los siguientes datos de identificación: apellidos y nombre, número del Documento Nacional de Identidad, firma autógrafa y circunscripción electoral de la cual es Representante.
  • El plazo para solicitar la acreditación como Promotor dará comienzo el día de la convocatoria y concluirá a las 0 horas del día decimoprimero desde la misma.
  • Cerrado el plazo para solicitar la acreditación, la Junta Electoral, el decimosegundo día desde la convocatoria, dictará resolución fundada que comunicará a todos los Representantes, acreditando o no como Promotor a los solicitantes. Cuando el Representante sea acreditado como Promotor, la Junta Electoral le expedirá un documento que atestigüe tal acreditación.
  • Los motivos por los que la Junta Electoral podrá rechazar la acreditación como Promotor serán las siguientes:
    • Por que el solicitante no tuviera la condición de Representante electo.
    • Por presentación de la solicitud de acreditación fuera de plazo o en impreso distinto del oficial facilitado por la Junta Electoral.
    • Por no contar con las firmas mínimas necesarias fijadas en el número 2 del presente artículo.
    • Por existir firmas de unos mismos Representantes otorgadas a más de un solicitante. En este caso, las firmas de los Representantes duplicadas se considerarán como no otorgadas a ninguno de ellos a los efectos del cómputo de firmas, y se obrará en consecuencia.
    • Por que los datos de identificación reseñados en el impreso oficial de solicitud fueran inexactos, imprecisos o falsos.
  • La resolución de la Junta Electoral, acreditando o no al aspirante Promotor, será firme desde el mismo momento de su comunicación a los Representantes.
SECCIÓN SEGUNDA: PROCESO ELECTORAL.
Artículo 72. Presentación de candidaturas.
  • Los Promotores acreditados se dirigirán ante la Junta Electoral, quien les proveerá de un Impreso Oficial de Candidatura. Cada Candidatura tendrá un solo Promotor y, solamente con él, se entenderá la Junta Electoral. La Junta Electoral mantendrá un registro que identificará unívocamente al Promotor y la Candidatura por él promovida.
  • Cada Candidatura, para poder ser presentada, necesitará la expresa conformidad de todos los candidatos en ella contenidos y, al menos, las firmas de apoyo del 45% de los Representantes. Cada Representante solo podrá dar su firma a una Candidatura.
  • El Impreso de Candidatura, donde se presentarán los candidatos titulares y suplentes y las firmas de apoyo, será oficial, estará numerado y solamente será facilitado al Promotor por la Junta Electoral.
  • No se admitirán a trámite, y serán devueltas al Promotor, las Candidaturas que se presenten en impreso no oficial o aquellas cuyo Impreso Oficial sea ilegible, contenga siglas, enseñas, mensajes, proclamas, tachaduras o enmiendas o aquellas en cuyo Impreso oficial falten por cubrir datos de los considerados no subsanables.
  • Serán datos no subsanables los de identificación del Promotor, y subsanables, los de los candidatos titulares y suplentes y los de los Representantes que apoyen la Candidatura. Se considerarán datos de identificación los siguientes:
    • Para el Promotor: apellidos y nombre, circunscripción electoral de la que es Representante y fotocopia de la acreditación de Promotor expedida por la Junta Electoral.
    • Para los candidatos: apellidos y nombre, fotocopia del carnet de socio o, en su defecto, del Documento Nacional de Identidad, firma autógrafa aceptando su inclusión en la Candidatura y el número con el que aparecen en el censo correspondiente a su circunscripción electoral.
    • Para los Representantes que apoyen la candidatura: apellidos y nombre, firma autógrafa y circunscripción electoral de la cual son Representantes.
  • El Impreso Oficial de Candidatura, debidamente diligenciado, se podrá enviar a partir del decimosegundo día de la convocatoria y hasta las 0 horas del vigésimo tercero día de la misma. El envío se efectuará por el Promotor de la Candidatura y por correo certificado u otro medio del cual quede inequívoca constancia para ante la Junta Electoral, la cual, junto a la Candidatura, guardará el oportuno resguardo que dé constancia del envío.
Artículo 73. Proclamación de candidaturas.
  • El vigésimo cuarto día a partir de la convocatoria, la Junta Electoral dictará resolución por la que declarará aceptadas o rechazadas las Candidaturas presentadas por los Promotores.
  • Los motivos por los que la Junta Electoral podrá rechazar Candidaturas serán los siguientes:
    • Porque cualesquiera de los candidatos titulares o suplentes, no tuvieran la cualidad de socios o la de elegibles conforme establece el artículo 68.2.
    • Por que el Promotor lo fuera de más de una Candidatura. En este supuesto, se rechazarán todas aquéllas en las que el Promotor fuera el mismo.
    • Por que los datos de identificación subsanables a los que hace referencia el artículo 72.5 fueran inexactos, imprecisos o falsos. En este supuesto, se anularán de la Candidatura los candidatos o, en su caso los Representantes que la apoyen, afectos del error.
    • Por que la Candidatura no contenga el número exacto de candidatos titulares y suplentes previstos en el artículo 69.2.
    • Por que la Candidatura se hubiera presentado fuera de plazo o en forma distinta a la establecida en el artículo 72.6.
    • Por que la Candidatura contenga cualquier otro defecto o irregularidad manifiesta y que, a juicio de la Junta Electoral, revista la gravedad suficiente para su rechazo.
  • La resolución de la Junta Electoral por la que se rechacen las Candidaturas serán comunicadas a los Promotores de ellas, advirtiéndoles del derecho que les asiste de recurrirla antes del vigésimo sexto día a partir de la convocatoria. Hasta el plazo previsto para el recurso se podrán subsanar los errores subsanables contenidos en la Candidaturas.
  • Los recursos o la subsanación de errores a que hace referencia el número anterior, se presentarán ante la Junta Electoral por los Promotores en escrito razonado y enviado por correo certificado u otro medio del cual quede inequívoca constancia y del que la Junta Electoral guardará el oportuno resguardo que dé constancia del envío.
  • La Junta Electoral resolverá lo que proceda y en nueva resolución comunicará a los Promotores si se acepta o se deniega la Candidatura. La nueva resolución de la Junta Electoral zanjará definitivamente el asunto y, contra ella, no cabrá ya recurso alguno.
  • El vigésimo octavo día a partir de la convocatoria, la Junta Electoral dictará resolución por la que proclamará las Candidaturas que concurrirán a las elecciones.
  • Cuando dos o más Candidaturas aceptadas repitieran los mismos nombres de todos los candidatos titulares y suplentes se tendrán por una sola, y por Promotor de todas ellas, a quien hubiere presentado la primera.
  • La resolución de la Junta Electoral, proclamando las Candidaturas que concurrirán a las elecciones, se comunicará por carta certificada, burofax u otro medio del cual quede inequívoca constancia a los Promotores, a los Representantes electos y al Consejo de Administración en funciones.
Artículo 74. Votación.
  • Los candidatos titulares de las Candidaturas aceptadas deberán asistir a la Asamblea General extraordinaria a que hace referencia el artículo 55.1 para, en su caso, cumplir con lo dispuesto en el artículo 38.4.
  • Los candidatos titulares que no pudieran asistir por causa de fuerza mayor se podrán hacer representar por los suplentes, que actuarán en su nombre.
  • Los gastos de desplazamiento y manutención de los candidatos titulares y, en su caso, de los suplentes que les hayan de sustituir, serán sufragados por la Junta Electoral.
  • Llegado al punto del orden del día a que hace referencia el apartado b) del artículo 55.1, se procederá a la votación para la elección de los miembros del Consejo de Administración de la forma prevista en los números 5 y 6 del artículo 30.
  • No obstante lo previsto en el número anterior, las papeletas a las que hace referencia en artículo 30.5. serán las de las Candidaturas proclamadas por la Junta Electoral.
  • Acabada la votación y abierta la urna por quien presida la Asamblea General, se procederá por el Secretario al recuento de las Candidaturas. Serán nulos los votos emitidos con papeletas distintas de las oficiales o que contengan mensajes, proclamas, tachaduras o enmiendas. Se considerará elegida la Candidatura que hubiera salido mayor número de veces.
  • Concluida la elección se procederá conforme a lo establecido en el artículo 38.4.
  • Si hubiere empate de votos entre dos o más candidaturas, se repetirá el proceso de votación pero ahora ya solamente con las Candidaturas empatadas y, de continuar el empate, se procederá conforme a lo establecido para el nombramiento de cargos en el párrafo segundo del artículo 30.8.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

La cuota normal de los Socios de número y comunes, será de 99,12 euros anuales, distribuidos en 12 pagos men­suales iguales de 8,26 euros cada uno.

La cuota de los Socios de edad, será de 36,12 euros anuales, distribuidos en 12 pagos mensuales iguales de 3,01 euros cada uno.

La cuota normal del cónyuge sujeto a la cuota familiar, será de 53,40 euros anuales, distri­buidos en 12 pagos mensuales iguales de 4,45 euros cada uno.

La cuota del cónyuge sujeto a cuota familiar que adquiera la condición de Socio de edad, será de 19,20 euros anuales, distribuidos en 12 pagos mensuales iguales de 1,60 euros cada uno.

SEGUNDA

Se habilita a la Junta Electoral para que, a propuesta del Consejo de Administración, apruebe un sistema de voto telemático; y, en su virtud, el Consejo de Administración deberá adaptar al nuevo sistema los artículos de los Estatutos que el mismo demande.

El Consejo de Administración, para elevar la propuesta y la Junta Electoral para aprobarla, deberán contar con una mayoría de 2/3.

La primera Asamblea General ordinaria o extraordinaria que se celebre aprobará o rechazará el Sistema y, solamente después de ese acto, podrá aplicarse el nuevo Sistema en procesos electorales reales.

TERCERA

Cuando el Consejo de Administración convoque las elecciones de 2013 y señale el número de Representantes a elegir por cada circunscripción, lo hará por CC.AA. y por las Provincias que cada una integran. Si el número de Representantes Efectivos por CC.AA. fuera menor que la suma desagregada por Provincias, se tomará éste último, siendo la diferencia la garantía temporal a regularizar en próximas legislaturas.

En las siguientes legislaturas, si el número de socios en la CC.AA. se modifica al alza o a la baja, y con ello el número de Representantes Efectivos a elegir en el mismo sentido, la diferencia respecto de los Efectivos de la anterior legislatura, se irán detrayendo hasta la total desaparición de la garantía.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: AGRUPACIÓN DE ANTIGUOS ALUMNOS.
  • La Asociación Colegio de Huérfanos de Ferroviarios reconoce la labor que la Agrupación de Antiguos Alumnos realiza en favor de mantener el contacto y relación con todas aquellas personas que en algún momento fueron alumnos de los distintos Colegios de la Asociación y, en ese sentido, ésta estimulará y alentará a la Agrupación colaborando con ella en tan meritoria labor.
SEGUNDA: HABILITACIÓN.
  • Se habilita al Consejo de Administración para dictar cuantas normas reglamentarias fueran precisas para la aplicación y desarrollo de los presentes Estatutos.
TERCERA: DEROGATORIA.
  • A la entrada en vigor de los presentes Estatutos, quedan derogados todos los Estatutos anteriores y expresamente los de 11 de mayo de 1990 y 6 de septiembre de 1993.
  • A la entrada en vigor de los presentes Estatutos queda derogado el Reglamento de Asamblea o cualquier otra norma que con cualquier rango o nombre viniera regulando directa o indirectamente el funcionamiento de la Asamblea General, que quedará exclusivamente sujeta a lo establecido en los presentes Estatutos o normas que los desarrollen.
  • A la entrada en vigor de los presentes Estatutos, queda derogado el Reglamento de Elecciones de 6 de septiembre de 1993 o cualquier otra norma que con cualquier rango o nombre viniera regulando directa o indirectamente procesos electorales para ocupar puestos en los Órganos Sociales de la Asociación, que quedarán exclusivamente sujetos a lo establecido en los presentes Estatutos o normas que los desarrollen.
  • A la entrada en vigor de los presentes Estatutos, quedan derogados todos los artículos de cualquier norma y rango, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en los mismos.
  • Los Estatutos aprobados el 23 de febrero de 1997 permanecerán en vigor y se entenderán modificados en los términos de la presente Reforma.
CUARTA: DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
  • Acordada en su caso la disolución de la Asociación en los términos prevenidos en los presentes Estatutos, de conformidad con lo establecido por las Leyes, el patrimonio sobrante, si lo hubiere, después de cumplir todas las obligaciones contraídas, será cedido a una Asociación sin ánimo de lucro y de finalidad igual o semejante.
QUINTA: ENTRADA EN VIGOR.
  • Sin perjuicio de su presentación en el Registro correspondiente, el presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General.
  • Sin perjuicio de su presentación en el Registro correspondiente, la presente Modificación Estatutaria entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea General.
  • No obstante lo anterior, las modificaciones a los artículos que seguidamente se relacionan, no entrarán en vigor hasta que el Consejo de Administración convoque las Elecciones de 2013: Apartado 9 del artículo 26; Apartados 2, 4 y 5 del artículo 41; Artículo 54 al 59, ambos inclusive; Artículos 61, 62, 63, 66, 71, 72 y 73.
DILIGENCIA

Los presentes Estatutos han sido redactados con la inclusión de las modificaciones aprobadas, de conformidad con el procedimiento establecido en los mismos, en la Asamblea General Extraordinaria de Representantes de los Socios de la Asociación COLEGIO DE HUÉRFANOS DE FERROVIARIOS celebrada el diecinueve de junio de 2010.
Y, a los efectos oportunos, son firmados por D. Antonio Oviedo García y D. Santiago Pino Jiménez, Presidente y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente.